La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de junio de 2022, recurso nº 2/2022 (ponente: Miguel Pascuau Liaño), desestima íntegramente una demanda interpuesta en solicitud de nulidad del laudo dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Córdoba, razonando del siguiente modo:
«(…) Sobre la exclusión en condiciones generales de la contratación de la sumisión presumida ex lege al arbitraje ante las Juntas Arbitrales de Transporte. La presunción iuris tantum de sumisión a arbitraje para las reclamaciones derivadas de un contrato de transporte terrestre que se establece en el art. 38.1º, párrafo tercero, de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, admite exclusión por medio de condiciones generales de la contratación cuando éstas superan el control de incorporación al contrato, es decir, cuando cumplan las condiciones de los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación. La actora presentó en el procedimiento arbitral, y vuelve a presentar en este procedimiento, una copia de su clausulado general, y afirma tanto su vigencia como su entrega al tiempo de realización del encargo controvertido. En dicho clausulado general se dice, en la estipulación nº 15, que «queda excluido expresamente el sometimiento al arbitraje de las Juntas Arbitrales, con independencia de la cuantía de la controversia». Esta mención habría sido suficiente para excluir la competencia de la Junta Arbitral si existiera constancia de que estaba incluida en el clausulado general de S.al tiempo de la celebración del contrato de transporte y se le hubiere entregado a la transportista. El laudo impugnado no consideró que hubiese quedado acreditado que, tal y como exige el art. 38.1.III LOTT para enervar la sumisión al arbitraje de las Juntas Arbitrales, que «antes del momento del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado», la comitente hubiese manifestado expresamente su voluntad contraria a la sumisión a arbitraje, y ello porque el documento aportado aparece como generado el 13 septiembre 2021, mucho tiempo después de la realización del porte, lo que por tanto no excluye que la cláusula 15 hubiese sido incorporada con posterioridad a la fecha de inicio del cumplimiento del contrato de transporte por la aquí demandada. La actora sostiene que la fecha que aparece en el documento no es sino la de generación de la copia, y que la mencionada cláusula estaba incorporada con anterioridad. Es, sin embargo, una mera alegación de parte que carece de prueba. Es cierto que en un correo electrónico de fecha 27 mayo 2021, dirigido por S. a O.L. se dice que «si se lee nuestra orden de carga podrá ver que por importes de menos de 15000 € no podrá llevarnos a Junta de transporte fuera de la CCAA de Madrid»; pero de esta comunicación es difícil deducir la existencia de una cláusula como la invocada, pues más bien parece hacer referencia a la sumisión a la Junta Arbitral de Transportes de Madrid, al margen de que no comporta corroboración objetiva del contenido de las condiciones generales en la fecha de la celebración del contrato. No cabe, en definitiva, apreciar un error patente en la Junta Arbitral de Consumo ni la Sala ha llegado a la convicción de que en efecto la exclusión de la sumisión a arbitraje fuese manifestada a O.L. SL antes del inicio del encargo controvertido. La carga de la prueba se atribuye a quien afirma la vigencia en tal momento de la cláusula, y la empresa aquí demandante tiene medios, sin duda, para acreditar que en contratos de noviembre de 2020 ya se incluía tal cláusula, lo que no hizo en el procedimiento arbitral, ni tampoco en este procedimiento. A mayor abundamiento puede hacerse constar que al menos en dos ocasiones S.L. ha sometido sus controversias a las Juntas Arbitrales de Transporte, sin objeción sobre la competencia de las Juntas Arbitrales: así se desprende de las sentencias del TSJ Cataluña de 12 febrero 2021 y del TSJ Madrid de 11 diciembre 2018. Existe, pues, duda sobre el momento en que se introdujo o se modificó la cláusula 15 en los términos que se han transcrito, y por tanto no hay motivo para calificar la decisión de la Junta de Transportes como resultado de un error en la valoración de la prueba».