Aún cuando no se excluye que un cónyuge pueda disponer simultáneamente de varias residencias, éste sólo puede tener, en un momento dado, una sola residencia habitual en el sentido del art. 3, ap. 1 Roma II (AAP Santander 2ª 4 mayo 2022)

El  Auto de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de 4 de mayo de 2022 desestima un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia que declraró su incompetencia para el conocimiento de una demanda de divorcio. De acuerdo con la presente decisión:

«(…) Se combate la resolución judicial que, efectuando de oficio el control de competencia al que se refieren los arts. 36 y 38 de la LEC, inadmite la demanda de divorcio presentada por la demandante. Se alega por la actora que en España estuvo la última residencia habitual de los cónyuges y sigue siendo su actual residencia, por lo que queda así establecida la competencia de los tribunales españoles de acuerdo con los criterios que establece la normativa europea.

 El art. 3 del Reglamento UE 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio del 2.019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores, en vigor desde el 22 de julio del 2.019, contempla, entre otros, como criterios alternativos y no jerarquizados de competencia: la residencia habitual de los cónyuges; el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí; la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda. La demandante y el demandado son de nacionalidad rumana y el demandado reside en Rumanía. Los tres hijos comunes han nacido en Rumanía y ostentan también la nacionalidad rumana. El domicilio familiar- cuya asignación de uso se interesa en la demanda- se encuentra en … Rumania. La residencia y empadronamiento de los esposos en España se debe al desempeño de su trabajo como temporeros, careciendo en este país de domicilio fijo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, Sentencia de 25 Nov. 2021, C-289/2020, refiriéndose al concepto de «residencia habitual», contemplado en el derogado Reglamento 2201/2003 en los mismo términos que el Reglamento del 1111/ 2019 vigente, establece, con razonamientos extrapolables al caso examinado, lo siguiente: 1º) El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el marco de la interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 2201/2003 que, por una parte, del uso del adjetivo «habitual» puede inferirse cierta estabilidad o regularidad de la residencia y, por otra, el traslado por una persona de su residencia habitual a un Estado miembro refleja la voluntad de dicha persona de fijar en él, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C-497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartados 44 y 51). La asimilación de la residencia habitual de una persona, en este caso de un cónyuge, al centro permanente o habitual en el que se sitúan sus intereses no aboga por aceptar que una pluralidad de residencias pueda tener simultáneamente tal carácter. El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003-vigente art. 3 del Reglamento 2019/1111)- relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio. 2º) Aun cuando no se excluye que un cónyuge pueda disponer simultáneamente de varias residencias, éste sólo puede tener, en un momento dado, una sola residencia habitual en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2201/2003. 3º) Dado que el concepto de «residencia habitual» refleja esencialmente una cuestión de hecho ( sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C-111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 51), corresponde al órgano jurisdiccional comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto corresponde al lugar en el que se sitúa la residencia habitual del demandante, en el sentido del art. 3, apartado 1, letra a), sexto guión, del Reglamento nº 2201/2003, actual Reglamento 1111/2.019, (véanse, por analogía, las sentencias de 2 de abril de 2009, A, C-523/07, EU:C:2009:225, apartado 42, y de 28 de junio de 2018, HR, C-512/17, EU:C:2018:513, ap. 41)»

(«…) De lo expuesto se desprende que un cónyuge que pretenda invocar el criterio de competencia sustentado en la residencia habitual debe haber trasladado necesariamente su residencia habitual al territorio de un Estado miembro distinto del de la anterior residencia habitual y, por tanto, por una parte, haber manifestado la voluntad de establecer el centro habitual de sus intereses en ese otro Estado miembro y, por otra, haber demostrado que su presencia en el territorio de ese Estado miembro acredita un grado suficiente de estabilidad. En este caso, la residencia temporal en España de la demandante por motivos laborales no obtiene esta vocación de estabilidad, como se desprende del hecho de que el centro de sus intereses habitacionales permanentes se encuentre aún en su domicilio familiar habitual en Rumanía, en el que pretende vivir junto con su hija menor, por lo que solicita en su demanda la asignación de su uso, lo que impide el simultáneo reconocimiento de otra distinta «residencia habitual» en España – que ostenta únicamente por razón del trabajo temporal que aquí desempeña – a los efectos previstos en el art. 3 del Reglamento 2019/1111″.

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