Los tribunales españoles no son competentes al no constar la residencia habitual de los cónyuges al tiempo de interponer la demanda ni el último lugar de residencia habitual de ambos (SAP Zaragoza 2ª 16 noviembre 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de 16 de noviembre de 2020 confirma la decisión de instancia que desestimó por ausencia de competencia judicial internacional la demanda una demanda de divorcio. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) La situación de rebeldía del demandado, es irrelevante a los efectos de la resolución del recurso, lo que se está discutiendo es si los tribunales españoles son los competentes para la resolución del divorcio solicitado, cuestión que puede ser apreciada de oficio, con audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal (art. 38 LEC), habiéndose subsanado este último apartado en esta instancia. Tal como razona el Juzgador de instancia, no consta que el demandado haya residido en algún momento en España ni lo haya hecho el matrimonio, la recurrente únicamente aporta un certificado del matrimonio realizado en Casablanca (Marruecos) y el informe de la Dirección General de la Policía constata la falta de localización del esposo en esta ciudad. Al amparo de lo dispuesto en el Reglamento 2201/2003 del Consejo de Europa (sic) (art. 3.11), no consta la residencia habitual de los cónyuges al tiempo de interponer la demanda ni el último lugar de residencia habitual de ambos, ni la residencia habitual del demandado para atribuir la competencia a los tribunales españoles ni se trata de una demanda conjunta de divorcio. Tampoco acudiendo de manera residual a lo dispuesto en el art. 22 quater LOPJ cabría obtener diferente solución a la expuesta, ni sería de aplicación lo dispuesto en el Art. 769 LEC, no estamos hablando de competencia propiamente territorial, sino de la falta de competencia de los Tribunales del Estado Español».

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