El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera de 18 de marzo de 2026 recurso nº 47/2025 (ponente: Manuel Almenar Berenguer) inadmite a trámite una demanda de revisión, respecto del auto de fecha 15 de octubre de 2025, dictado en el procedimiento de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 908/2025, por la Magistrada titular de la plaza nº 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella. In casu D.ª Rosalia presentó ante los Juzgados de Primera Instancia … una solicitud de restitución o retorno de las menores, por haber sido víctimas de sustracción internacional por el padre. Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (hoy, Sección Civil del Tribunal de Instancia de…, Plaza n.º 7) de las actuaciones de restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional 908/2025. Admitida a trámite, se emplazó a D. Adriano , que alegó la falta de competencia internacional. Por auto de 18 de agosto de 2025 se desestimó la declinatoria planteada por el demandado D. Adriano y se declaró la competencia internacional o jurisdicción de los Tribunales españoles y la del citado Juzgado de Primera Instancia para conocer del presente de restitución internacional de menores n.º 908/25 del art. 778. D. Adriano interpuso contra esta última resolución recurso de reposición, que fue parcialmente estimado por auto de 15 de octubre de 2025, que declaró la falta de competencia internacional del órgano judicial para conocer del procedimiento. Así las cosas, la demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 228 y 241 LEC, frente al citado auto de 15 de octubre de 2025, que fue inadmitido mediante providencia de 30 de octubre de 2025. El TS resuelve de la siguiente manera:
“(…) Inadmisión del recurso de revisión al no apreciar maquinación fraudulenta.
1.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la revisión es un remedio extraordinario que, sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. De no ser así, se vulneraría el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE (entre otras, sentencias 24/2022, de 17 de enero; 1179/2023, de 18 de julio; 855/2024, de 13 de junio; 1272/2024, de 8 de octubre y 781/2025, de 19 de mayo).
En este sentido, se manifiesta, como no podía ser de otra forma, la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuya doctrina reproduce y ratifican las más recientes sentencias 1179/2023, de 18 de julio, y 585/2025, de 21 de abril, cuando establece que:
«La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación –numerus clausus– de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda (art. 512 LEC)».
Por lo que se refiere a las resoluciones susceptibles de revisión, si bien el título VI del Libro II se rotula «De la revisión de sentencias firmes» y los arts. 509 y 510 LEC aluden como objeto del recurso a las «sentencias firmes», es cierto que la sala ha interpretado la expresión de forma flexible, atendida la evolución de la norma desde su aprobación y al empleo cada vez más frecuente de la resolución que lleva la forma de auto o decreto para adoptar decisiones sobre el fondo de las cuestiones planteadas, admitiendo la posibilidad de interponer la demanda de revisión contra los autos, e incluso los decretos. En esta línea, la sentencia 476/2022, de 14 de junio, declara:
«es preciso recordar que hemos admitido la posibilidad de promover demanda de revisión contra autos y decretos que pongan fin al procedimiento con una eficacia similar a la sentencia firme. Así, por ejemplo, el auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, porque pone fin al procedimiento y abre la fase de ejecución que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá «conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales» (SSTS 655/2013, de 28 de octubre y 415/2016, de 20 de junio ); contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia que da por terminado un juicio de desahucio y acuerda el lanzamiento (SSTS 129/2018, de 7 de marzo ; y 24/2022, de 17 de enero ); o contra el decreto que pone fin al monitorio europeo y la posterior resolución que despacha ejecución (SSTS 1/2015, de 26 de enero y 565/2015, de 9 de octubre), así como también los laudos arbitrales, toda vez que producen efectos de cosa juzgada conforme a la Ley de Arbitraje (STS 832/2013, de 30 de diciembre ).»
Por otra parte, en cuanto a la causa de revisión contemplada en el art. 510.1.4.º LEC, invocada por la actora, esto es, la maquinación fraudulenta, la jurisprudencia exige para su apreciación: (i) que exista una actuación deliberada y maliciosa dirigida a impedir la defensa del adversario (ardid, artificio, maquinación); (ii) que tal actuación sea ajena al pleito (no puede consistir en meras controversias debatidas y conocidas en el propio proceso); (iii) que la maquinación haya sido determinante para el fallo; y (iv) que exista una verificación irrefutable de su existencia y de su nexo causal con la resolución impugnada (sentencias 592/2022, de 27 de julio, 221/2021, de 20 de abril, 655/2020, de 3 de diciembre, 130/2019, de 5 de marzo, 505/2018, de 25 de octubre, 687/2016, de 21 de noviembre, y 430/2013, de 10 de junio, entre otras).
En este sentido, la sentencia 1381/2024, de 23 de octubre, que reproduce la doctrina sentada en las sentencias 275/2019, de 21 mayo, y 569/2017, de 20 de octubre, declara que la maquinación fraudulenta:
«consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Y para su estimación se requiere una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides de la parte vencedora encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él.»
En definitiva, la maquinación fraudulenta implica el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas dirigidas a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la pretensión o de la oposición a la formulada de contrario.
2.-Con relación a la posibilidad de que la demanda de revisión pueda tener por objeto un auto que declara la falta de competencia internacional respecto de un procedimiento de restitución de menores a España, la sala considera que, aun cuando es cierto que no estamos ante una sentencia firme propiamente dicha, también lo es que se trata de una resolución con efectos de cosa juzgada, de modo que las partes y el tribunal del proceso en que se dictó deberán estar a lo dispuesto en ella (arts. 207.3 y 222 LEC), a saber, de acuerdo con el art. 65.2 LEC, el tribunal declarará que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
Es verdad que, como sugiere el Ministerio Fiscal, la competencia puede ser revisable si aparecen nuevas circunstancias y que el hecho que el auto que se pretende revisar no sea recurrible, no supone que definitivamente la competencia internacional quede excluida del proceso del que se trata. Mas se trata de una mera posibilidad y, en cualquier caso, la resolución despliega entre tanto todos sus efectos.
Cuestión distinta es que, en el supuesto enjuiciado, en el auto que estimó el recurso de reposición se hacía constar que frente al mismo no cabía recurso alguno, cuando, con arreglo al art. 66.1 LEC, contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional cabe recurso de apelación. Pero la hoy recurrente no formuló dicho recurso ni, en su caso, recurso de queja ante la Audiencia Provincial.
3.- Admitido, en abstracto, que el auto que declara la falta de competencia internacional puede ser objeto del recurso de revisión previsto en los arts. 509 y ss. LEC, la discusión se traslada a dilucidar si existe un mínimo indicio de la maquinación fraudulenta alegada por la demandante y que pudiera justificar la admisión a trámite de la demanda. La respuesta es negativa.
En efecto, según sostiene la recurrente, la maquinación fraudulenta consistiría en que el Sr. Adriano , padre de la menor, habría construido, con base en una interpretación falaz del acuerdo suscrito por ambas partes, un relato basado en que las menores tenían su residencia habitual en Lituania, para conseguir así que los tribunales lituanos asumieran la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de las medidas, primero provisionales y después definitivas, en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de las menores, distorsionando el principio de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y creando una barrera procesal artificiosa frente a la jurisdicción española.
Sin embargo, la revisión del auto de 15 de octubre de 2025 revela que, lejos de limitarse a recordar la normativa aplicable, el órgano a quo analiza detenidamente la prueba practicada, incluida la documental aportada por la demandante, entre la que se encuentra el acuerdo de 3 de noviembre de 2023, a la luz de la cual concluye que no se ha acreditado que la residencia habitual de las menores radicada en … ni que las partes hubieran alcanzado un acuerdo en tal sentido:
«Con la documentación aportada por parte de la demanda no se acredita que la menor tuviese su residencia habitual en España a la luz de la jurisprudencia ya citada. No consta que tuviese en este país su centro de vida ni su entorno social o familiar.
»La mera presentación de la inscripción en una guardería o en un colegio durante un brevísimo periodo de tiempo no puede utilizarse como único criterio para determinar la residencia habitual de la menor se encontraba en territorio español. Menos aún si se tiene en cuenta el documento 8 de fecha 25 de octubre de 2024 presentado por la parte contraria, en el que se certifica por el director del colegio … que la menor «estaba matriculada en este centro desde septiembre de 2023 hasta noviembre de 2023, cuando tuvo que regresar a su país por motivos de enfermedad familiar».
»Por tanto, no puede considerarse que el escaso periodo en que la menor se encontró en España hubiera consolidado aquí su residencia habitual. no sólo no consolidó aquí su residencia habitual. Además desde noviembre de 2023 no se encuentra en este país.
»A todo lo anterior debe añadirse que, mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de distrito de la ciudad de Vilnius estableció la residencia de la menor en Lituania, con la prohibición a la madre de sacarla de dicho país sin permiso del tribunal, decisión que fue confirmada la resolución del Tribunal Regional de Klaipèda. Es en dicho país donde la menor viene desenvolviéndose y teniendo su entorno vital desde largo tiempo a la luz de la documental obrante en las actuaciones. Además, la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde a Lituania (artículo 10 del Reglamento 2019/1111), país en el que ya se han dictado resoluciones relativas a medidas provisionales y que en el que se está a la espera de resolución sobre las medidas definitivas.»
En otras palabras, en la resolución impugnada se razona por qué se entiende que no solo no ha quedado acreditado que la menor tuviese su residencia habitual en España, sino que el escaso tiempo que permaneció en el país impide afirmar en todo caso que hubiera consolidado un entorno personal, familiar y social en …, a lo que se añade la existencia de resoluciones dictadas por los tribunales lituanos sobre la procedencia de que la menor continue en ese país con su padre.
La demandante pone el acento en el documento privado suscrito por ambas partes el 3 de noviembre de 2023. No obstante, aunque es verdad que el penúltimo inciso de la manifestación del Sr. Adriano , cuando afirma que «Me comprometo a que nuestros hijos no se queden en Lituania durante más de 2,5 meses desde la fecha de llegada», pudiera interpretarse en el sentido que propone la actora, por sí solo no es suficiente a tales efectos, máxime si tenemos en cuenta que el contrato de arrendamiento se firma solo por la demandante, que el empadronamiento tiene lugar en abril de 2023 y en la permanencia en el centro escolar se circunscribió al período de septiembre a noviembre de 2023.
En cualquier caso, las diferentes interpretaciones que puedan hacerse de un determinado documento, o del conjunto de la prueba practicada, en orden a extraer una conclusión sobre la residencia habitual de la menor como premisa para declarar la competencia o falta de jurisdicción de los tribunales españoles, no constituyen una maquinación fraudulenta, sino que se incardinan en la utilización de los recursos legales que pueden hacerse valer en defensa de la tesis respectivamente sostenida. No es que se haya ocultado o manipulado un determinado documento, clave para resolver sobre la cuestión planteada, sino que se hace una interpretación del aportado que puede ser o no cuestionada de adverso y que, en todo caso, queda sujeta a la valoración del tribunal”.
