Reconocimiento en España de laudo arbitral pronunciado en Portugal al no apreciarse infracción del orden público ni vicios en el procedimiento arbitral (ATSJ Madrid CP 1ª 10 marzo 2026)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid CP 1ª de 10 de marzo de 2026, recurso nº 26/2025 (ponente: María Prado Magariño) acuerda el reconocimiento en España del Laudo Arbitral de 31 de diciembre de 2024 y su Adenda de 14 de marzo de 2025, dictados en la ciudad de Lisboa por el Centro de Arbitragem Comercial da Cámara de Comercio e Industria Portuguesa en el procedimiento arbitral nº 13/2021/INS/ASB. Conforme a la presente decisión:

“(…) Acreditados, en consecuencia, los requisitos formales para la prosperabilidad de la pretensión de la entidad actora, consta que ninguna de las cuatro entidades demandadas se ha personado en el tiempo y la forma previstos en el art. 54.1 de la Ley 29/2015.

A partir de aquí, la Sala, cumpliendo el deber que le asiste, verifica de oficio, ex art. V.2 CNY, si la controversia dirimida es arbitrable según la Ley del Foro, si en el devenir del arbitraje -vicios in procedendo-o al laudar – yerros in iudicando-se ha vulnerado el orden procesal del Reino de España, o si, más ampliamente aún, el Laudo infringe el orden público material del ordenamiento patrio.

1. Las pretensiones de las demandantes en el arbitraje se dirigían, con carácter principal, a que se declarase el incumplimiento por la entidad solicitante del execuátur, CTIE, de sus obligaciones derivadas del «Contrato llave en mano SOLARA4 suministro e instalación de estructuras», que tenía por objeto la construcción de un soporte de apoyo fotovoltaico, en virtud de una serie de retrasos derivados de cambios de trazado, el suministro de estructuras más pesadas y diferentes de las contratadas, el acuerdo de aceleración de la producción e instalación, los costes de distribución de los módulos fotovoltaicos y su traslado desde Santa Justa, la duplicicidad de actividades al ser necesario repetir la perforación y la topografía, el incremento de costes en la instalación de cuadros afectados por obra civil, el incremento de costes en la instalación de módulos en zonas con mayor pendiente, los costes de ampliación de seguros y otros costes indirectos en que incurrieron, mientras que la Demandada pretendía obtener el pago de una indemnización pactada por incumplimiento, por retrasos y por módulos rotos, el pago de los costes de reparación de cuadros ya incurridos y por incurrir para que la Planta fotovoltaica cumpla la normativa aplicable puesto que presentaba déficits de diseño y ejecución, los costes de reposición de módulos faltantes y los costes de la recogida de residuos, que no se ejecutaron o se ejecutaron de forma inadecuada.

2.- A partir de aquí el Tribunal Arbitral, considerando detenidamente las alegaciones de las partes, al entender que la controversia es susceptible de arbitraje, exponiendo las posiciones de cada una de ellas y analizando, a partir del parágrafo 692, los distintos medios de prueba y, así, concluye:

a) Que las demandantes reconocieron que se negaron a ejecutar las reparaciones de las estructuras tras abandonar el emplazamiento en marzo de 2020, obligación que tenían contractualmente establecida incluso si el defecto a subsanar no les era directamente imputable; que no se logró la FM y, por lo tanto, no podía concluirse que existiera una Aceptación Provisional de la Planta pues ésta requiere una Inspección que no consta que se haya producido, que esas obligaciones habrían de cumplirse antes de que surgiera la obligación de pago de la demandada de arbitraje, pese a lo cual los pagos se realizaron el 4 de abril y el 6 de agosto de 2020, por lo que las Demandantes perdían su derecho a suspender los trabajos de reparación, y que los Demandantes nunca invocaron la clausula de suspensión de las obras.

b) En relación a los costes de corrección y reparación de defectos por Painhas y FoEng (parágrafos 1917 y ss), señala el Tribunal Arbitral que, ante la falta de subsanación de los defectos, la demandada de arbitraje se vio obligada a contratar a tal fin a dos empresas (Painhas y FoEng), informando de ello a las demandantes y que tiene derecho al reembolso de las reparaciones efectuadas por las mismas, en lugar de por las Demandantes, hasta el valor del Precio del Contrato, máxime cuando existía una garantía de diseño de 35 años para el diseño de las estructuras y otra de 25 para los defectos estructurales.

c) Respecto de los costes previsibles de corrección y reparación de los defectos solicitados por el Propietario, el Tribunal Arbitral señala (parágrafos 1944 y ss) que las pruebas técnicas acreditaron que los cuadros presentaban defectos estructurales y sistemáticos (por ejemplo, un 70% de los pilotes no estaban suficientemente empotrados) y no cumplían las norma de Eurocódigo aplicables y que las estructuras han de ser reparadas, que las reparaciones efectuadas por las dos empresas contratadas por la Demandada de arbitraje no incluían la revisión y corrección completa de las estructuras para hacerlas conformes a los Eurocódigos, que conforme al Código Civil portugués, los daños futuros también pueden incluirse en la indemnización si son previsibles y que su cuantificación exacta puede diferirse a un momento posterior. Sobre la base de todo ello, el Tribunal señala que dichos costes de reparación sólo se considerarán daños y perjuicios susceptibles de indemnización cuando se acredite la ejecución de las obras y la solicitud del propietario para el pago de los costes de reparación., y que incluye la indemnización por el retraso y por torura de mercancías.

El resto del Laudo se destina a cuantificar los distintos conceptos reclamados, analizando la prueba practicada a tal efecto.

2. La tramitación del arbitraje no permite apreciar la menor infracción del orden público procesal desde el prisma de la observancia del principio de audiencia, de la igualdad de armas y del derecho de defensa. Las partes pudieron alegar y probar sin la menor restricción, sin que, por lo demás, nada se objete a la detallada descripción del devenir del arbitraje que expresa el Laudo, cuando se refiere al inicio del arbitraje, a la fase escrita y previa a la audiencia, a la fase oral, a la posterior a la audiencia y al plazo de emisión del Laudo.

Tampoco es de apreciar ningún vicio in iudicando: v.gr., contrastadas las pretensiones de las actoras y las de la demandada, con los pronunciamientos del Laudo no se revela incongruencia de clase alguna.

3. Añádase a lo anterior que el razonamiento de Laudo es detallado, explícito, coherente y claro, dando cuenta a las partes, de forma comprensible y lógica, de por qué desestima las reclamaciones de las Demandantes y acoge las de la Demandada.

En este sentido, ni se alega, dada la situación de rebeldía procesal de los demandantes de arbitraje, ni se aprecia infracción del orden público material del foro cuando el Tribunal Arbitral justifica su decisión.

Por último, esta Sala aprecia que el Laudo cuyo reconocimiento se pretende está suficientemente motivado en materia de costas y gastos, no incurre en arbitrariedad ni en contradicción interna constitucionalmente relevante, y menos cuando, como autoriza la doctrina del TC, la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso, amén del raciocinio explícito, puede inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por los Árbitros para resolver las pretensiones de las partes.

En consecuencia, procede reconocer en España la eficacia del Laudo cuyo execuátur se interesa, con la consiguiente estimación de la demanda presentada”.

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