El Auto de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de 12 de febrero de 2019 confirma la falta de competencia internacional de un Juzgado para el conocimiento y resolución el presente procedimiento, correspondiendo el conocimiento del asunto a los Tribunales del Reino Unido. De acuerdo con la Audiencia, «No se pone en duda que la demandada reside en el Reino Unido desde el año 2011 o de que ha podido obtener la nacionalidad británica. Tampoco que el actor tiene la nacionalidad española. Cuestión distinta, ciertamente, es el lugar de su residencia habitual (el del actor), como lugar donde ha establecido su centro habitual o permanente de intereses apreciada más allá de su carácter formal -como consecuencia de su inscripción en registros oficiales- como el lugar donde se desarrolla la vida personal y eventualmente profesional. Es decir, el centro social de vida y lugar en el que el interesado ha fijado voluntariamente su centro de intereses (en palabras de la STS 624/2017, de 21 de noviembre de 2017). Y, muy destacadamente, por la exigencia del foro sobre el que las partes discuten, que dicho centro de operaciones o intereses pueda ser identificado como el lugar de residencia habitual, no en el instante de la tramitación del proceso, ni desde luego durante la sustanciación de la segunda instancia, sino en los seis meses anteriores a la presentación de la demanda (…). La propia demanda desvela la realidad, aunque luego se quiere eludir (…) Los anteriores datos demuestran la razón de la declinatoria y la correcta respuesta del juez de instancia (…) Por último, a la desestimación del recurso por razón de los dos motivos fundamentales alegados se une también el tercero, que trata de la interpretación errónea, según el recurrente, del art. 65.3 LEC , por el juez de instancia. Tampoco se comparte dicha alegación. Dos son los motivos: ( 1 ) En primer lugar, porque el art. 19.1º del Reglamento (Bruselas II bis) indica que «Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera», pero no dice cómo debe actuar el juez de la primera demanda ( en el caso, el juez español ), como tampoco lo aclara el apartado 3, al indicar que «Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero». En cualquier caso, entendemos que existiendo una latente situación de conflicto sobre la jurisdicción de dos Estados miembros, evidente resulta que la declinatoria aceptada por el primero provoca que cese la suspensión acordada en el trámite por el segundo. Y esta circunstancia se compadece con la decisión adoptada por el juez de instancia nº 9, que ha acordado el archivo y sobreseimiento del proceso -y esto es lo relevante-, indicando, ciertamente pero sin remitir el proceso, la jurisdicción competente para el proceso de divorcio, que coincide, por el momento, con la del segundo proceso iniciado y que se encuentra suspendido: procedimiento pendiente por demanda de la esposa ante los tribunales de Inglaterra y Gales».
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