Modificación de la LOPJ operada por la LO 7/2022 estableciendo un nuevo sistema competencial de los Juzgados de lo Mercantil (28 julio 2022)

El BOE de 28 de julio de 2022 publica la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.

La creación de los Juzgados de lo Mercantil constituía una reforma que, según advertía la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, tenía que someterse a evaluación en los años venideros en función de la experiencia adquirida. Se anunciaba así que esa experiencia sería la determinante de la decisión política de conservarlos o suprimirlos, y, en caso de mantenerlos, de la ampliación o de la reducción de la competencia objetiva a ellos atribuida.

Los años transcurridos desde entonces avalan el acierto de esa creación. La especialización de los jueces ha tenido como consecuencia la mejora sustancial de la calidad de las sentencias. Especialmente, en una materia como la concursal, en la que se pone a prueba de continuo la solidez de las construcciones dogmáticas y la necesidad de colmar inevitables lagunas. La labor de los Juzgados de lo Mercantil y de las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales ha sido encomiable.

La presente ley persigue que no se frustren las muy positivas aspiraciones que justificaron la creación de los Juzgados de lo Mercantil y de las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, a cuyo fin es indispensable descargar de competencias a esos juzgados y a esas secciones.

Para ello se prevé que sean los Juzgados de Primera Instancia los competentes para conocer de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios; y, estableciendo que, por excepción a la competencia que tienen reconocida los Juzgados de lo Mercantil en materia de transporte terrestre, marítimo y aéreo, no sean estos competentes para conocer de las cuestiones a que se refieren el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; el Reglamento (CE) n.º 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91; el Reglamento (CE) n.º 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; el Reglamento (UE) n.º 181/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y el Reglamento (UE) número 1177/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004. En cuanto contratantes y usuarios de esos servicios de transporte, los pasajeros podrán ejercitar ante los Juzgados de Primera Instancia todas aquellas pretensiones que consideren legítimas con base en esos reglamentos de la Unión Europea.

En el mismo sentido, se descarga a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, mediante la reconducción a las secciones de lo civil del conocimiento de las materias relativas a las condiciones generales de la contratación: no sólo de los recursos contra las sentencias estimatorias o desestimatorias de las acciones individuales que se hubieran ejercitado ante los Juzgados de Primera Instancia, competencia adicionada, sino también de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios, que era una competencia originaria. No obstante, a fin de permitir la homogeneidad, siempre deseable, en materias tan delicadas como las señaladas, se ha considerado oportuno dejar abierta la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, pueda acordar que una o varias Secciones civiles de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia sobre estas materias o sobre cualesquiera otras.

Al mismo tiempo, se continúa el proceso de especialización abierto por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, tanto en primera como en segunda instancia. Así, se ha previsto que en aquellas capitales de provincias en que existan más de cinco Juzgados de lo Mercantil, dos o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas materias de entre las que sean competencia de estos juzgados y en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. En segunda instancia, al establecer que, si las Secciones de una misma Audiencia Provincial especializadas en lo mercantil fueran más de una, el Consejo General del Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil entre esas Secciones. De este modo, por ejemplo, podrán existir juzgados especializados y secciones especializadas única y exclusivamente en concursos de acreedores o especializados única y exclusivamente en materia de propiedad intelectual e industrial, competencia desleal y publicidad.

A la reducción competencial de los Juzgados de lo Mercantil se contrapone volver a residenciar en estos juzgados el conocimiento de los concursos de acreedores de aquellas personas naturales que no sean sujetos mercantiles. Se recupera así una competencia original perdida. Si la especialización es un logro, lo tiene que ser para toda clase de deudores. La condición civil del deudor no constituye argumento consistente para continuar atribuyendo a jueces no especializados la competencia para conocer de estos concursos. Además, la nueva concepción de la exoneración del pasivo insatisfecho de la que parte la Directiva 2019/1023, de 20 de junio de 2019, que de ser un beneficio ha pasado a ser un derecho cuando concurran determinadas condiciones, aconseja que sean especialistas los que conozcan de estas solicitudes.

Esa sustitución de concepciones en favor de una segunda oportunidad se acompaña de una medida complementaria, a fin de conseguir la homogeneidad deseable en este ámbito. Así, en todas aquellas provincias en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil, los concursos de deudores personas naturales deben repartirse a uno solo; y, si fueran más de cinco, a dos o más igualmente determinados. En aquellas provincias en que así se ha hecho, los resultados han sido positivos.

Las modificaciones de los demás artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contiene esta ley o son de mejora de redacción, o contienen aclaraciones o actualizaciones, u objetivan criterios o, como sucede en el caso del concurso, obedecen a la necesidad de armonizar la Ley Concursal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Entre las actualizaciones puede mencionarse la referencia a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, dentro de la misma norma, el reconocimiento expreso en la Ley Orgánica del Poder Judicial de que los Juzgados de lo Mercantil son competentes para conocer de las reclamaciones de daños por infracción del Derecho de la Competencia.

La objetivación de criterios se manifiesta en el establecimiento, en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de un número fijo de habitantes para que el Gobierno, por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, pueda establecer en un municipio distinto de la capital un Juzgado de lo Mercantil con jurisdicción en ese municipio y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno; y para extender a una provincia la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de otra limítrofe perteneciente a la misma Comunidad Autónoma.

La coordinación entre la Ley Orgánica del Poder Judicial y el texto refundido de la Ley Concursal se aprecia en las enumeraciones de las materias en las que el juez del concurso ostenta jurisdicción exclusiva y excluyente, y en la indispensable referencia a los planes de reestructuración.

En fin, la incorporación a la Ley Orgánica del Poder Judicial de materias que hasta ahora estaban en la ley ordinaria no es sino expresión de aquella regla según la cual las extensiones de jurisdicción de los Juzgados de lo Mercantil deben figurar necesariamente en la primera. Así, se incorpora a la Ley Orgánica del Poder Judicial la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. Así también se incorpora la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso de que se trate o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal.

La presente reforma también incluye la atribución a las Secciones especializadas de las Audiencias Provinciales de los recursos que se planteen contra las resoluciones que agoten la vía administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial. A tal efecto se reforman los artículos 74.1 y 82.2.3.º de la ley.

Esta atribución competencial a dichas Secciones especializadas, se justifica tanto en su alto grado de experiencia en materia de propiedad industrial como en la conveniencia de evitar criterios jurisprudenciales diferentes en esta materia al ser competentes dos órdenes jurisdiccionales, el contencioso-administrativo y el civil, favoreciendo por tanto el principio de seguridad jurídica.

La entrada en vigor del nuevo reparto competencial se difiere en la disposición final quinta de la presente ley al 14 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor de la habilitación competencial a la Oficina Española de Patentes y Marcas para declarar la nulidad y caducidad de los signos distintivos regulados en la Ley de Marcas, en la redacción dada por la disposición final séptima del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados.

Asimismo, para atender a la posibilidad contemplada en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según la redacción dada a la disposición transitoria décima de la misma por la Ley 6/2021, de 28 de abril, de permanencia como Encargados, para algunos de los magistrados que actualmente sirven en Registros Civiles Exclusivos y en el Registro Civil Central, y que cuentan con una mayor experiencia en el cargo, se ha procedido a la inclusión de una nueva disposición transitoria, cuadragésima tercera, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula su destino, sustituyendo la situación actual de excedencia voluntaria por la de servicios especiales.

(…)

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los términos siguientes:

(…)

Seis. Se modifica el artículo 86 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 86 bis.

1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.

Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, los Juzgados de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; ni de las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91; en el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.

2. Los Juzgados de lo Mercantil igualmente serán competentes para conocer de las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.

3. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán igualmente de los recursos directos contra las calificaciones negativas de los registradores mercantiles o, en su caso, contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública relativas a esas calificaciones.»

Siete. Se modifica el artículo 86 ter que queda redactado como sigue:

«Artículo 86 ter.

1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal.

3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social.

5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.

3. Cuando el deudor sea persona natural, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.ª Las que en el procedimiento concursal deba adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.

4. Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

5. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con este carácter.

6. La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. La decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 86 quater con la siguiente redacción:

«Artículo 86 quater.

Los Juzgados de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias a que se refieren los dos artículos anteriores, salvo que, según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro juzgado o tribunal.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 86 quinquies con la siguiente redacción:

«Artículo 86 quinquies.

1. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refieren los dos artículos anteriores, los Juzgados de lo Mercantil con sede en la ciudad de Alicante tendrán competencia exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.

2. A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el apartado anterior, esos juzgados se denominarán Juzgados de Marca de la Unión Europea.

3. Los Juzgados de Marca de la Unión Europea tendrán también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.»

(…)

Deja un comentarioCancelar respuesta