El Juzgado de lo Mercantil de Girona decide planear una petición de decisión prejudicial en torno al foro de sumisión tácita del Reglamento Bruselas I (AJM Girona 30 julio 2018)

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El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Girona nº 1 de 30 de julio de 2018 se debió de resolver acerca de la competencia judicial internacional de ese Juzgado para conocer de la demanda.una demanda presentada por una nacional italiana y residencia en Italia, en juicio verbal contra la entidad mercantil Ryanair, D.A.C. De acuerdo en el Juzgado «en atención a los elementos de hecho que se presentan en el presente supuesto, para determinar la competencia judicial internacional, resulta de aplicación el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012. Sin embargo, dado que el único foro por el que podría resultar competente este Juzgado de lo Mercantil de Girona (España) es el de la sumisión tácita del artículo 26.1 del Reglamento (UE) nº 1215/12, al no existir ningún vínculo objetivo entre el litigio y la nacionalidad de las partes con los órganos jurisdiccionales españoles y no admitirse la sumisión tácita en el juicio verbal español por cuyos trámites debe ventilarse la reclamación, se suscitan ciertas dudas interpretativas en relación al Derecho de la Unión para compaginar su aplicación presidida por el efecto directo con el Derecho procesal nacional. (…) Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el objetivo del Reglamento es la de unificar las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros, evitando en la medida de lo posible soluciones dispares y ofreciendo, en este sentido, seguridad jurídica, permitiendo a las partes determinar los órganos jurisdiccionales ante los cuales pueden ejercitar una acción y ser demandados, y al Juez nacional, pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia en atención a las reglas del Reglamento. (…) La necesidad de plantear la petición de decisión prejudicial tiene lugar en el mismo momento de resolver sobre la admisión o no a trámite de la demanda. Sin que, por tanto, previamente se haya emplazado al demandado y sometido la cuestión a un debate contradictorio, porque lo impone la misma naturaleza de la institución de la sumisión tácita como foro de competencia judicial internacional. Toda vez, que la decisión de admitir a trámite la demanda y emplazar al demandado o, en su caso, abstenerse de conocer inadmitiendo la demanda, está determinada por la interpretación del art. 26.1º en relación con el 28 del Reglamento (UE) nº 1215/12 (…)». A partir de lo anterior el Juzgado decidió plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial: «1) ¿El foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el art. 26 del Reglamento (UE) nº 1215/12 exige algún elemento objetivo de conexidad entre el objeto del litigio o el domicilio del demandante con el tribunal en que se presenta la demanda? 2) ¿El foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el art. 26.1º del Reglamento (UE) nº 1215/2012 exige, en todos sus aspectos, una interpretación autónoma y común para todos los Estados miembros?. ¿Y, por tanto, no puede estar condicionada por las limitaciones que establezcan las normas de competencia judicial interna de los Estados miembros, como sería su falta de validez en procesos que por razón de su escasa cuantía deben decidirse por los trámites del juicio verbal según la Ley de Enjuiciamiento Civil española?».

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