El TSJ de Madrid confirma un laudo CIMA declarando que en absoluto procede anularlo, pues satisface las exigencias establecidas por la doctrina constitucional en relación con el canon de la arbitrariedad y el error patente (STSJ Madrid CP 1ª 24 mayo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de mayo de 2022, nº 21/2022 (ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima una demanda de anulación parcial del Laudo arbitral de 15 de noviembre de 2021, que dicta el Árbitro D. Fernando Castedo Álvarez en el Procedimiento Arbitral 1086/2020 de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA). Esta decisión cuenta con una amplia fundamentación jurídica, con abundante manejo de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en materia de anulación de laudos arbitrales, y de ella cabe extraer los siguientes pasajes:

«(…) El Laudo reseña cumplidamente los principales argumentos de las partes en el procedimiento arbitral. De ellos, en apretada síntesis, da cuenta esta Sala a continuación, pero solo en lo tocante a aquellos alegatos que, desestimados o aceptados al Laudar, tienen que ver con la ratio decidendi del Laudo y con los motivos de anulación esgrimidos en esta sede (…).

«(…) no está de más destacar el nítido significado que se ha de atribuir a la peculiaridad que presenta el art. 39 de la Ley de Arbitraje respecto de su correlato en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el art. 215 LEC, que prevé el complemento de la Sentencia que incurre en incongruencia por omisión, pero no la posibilidad de subsanación -si no es por vía de recurso- de la incongruencia por extra petita… Esa diferencia se corresponde con la singular naturaleza del arbitraje -con los poderes de oficio que asisten al árbitro para integrar convenientemente su objeto evitando litigios futuros-, y también permite sostener -como está sosteniendo la Sala- la singular obligación que asiste a las partes de intentar subsanar tal defecto ante los propios árbitros». Matizando un parecer precedente, no se trata en rigor de un caso de aplicación del art. 6 LA -el art. 39.1º.d) LA no es una norma disponible de la LA, ni consagra una mera facultad de la parte quejosa-, sino de la inobservancia de un deber de actuación procesal que depende exclusivamente de la diligencia de la parte y  que, si desatendido, no permite apreciar la indefensión que se aduce, a su vez directamente conectada con el ejercicio diligente de la facultades de alegar y de probar que asisten a las partes. (ii) Mas, yendo al nudo gordiano del motivo, sucede que, en rigor, el Laudo no altera la causa de pedir de la demanda arbitral: no estamos, v.gr., ante la incorporación por el Árbitro de un hecho nuevo -de carácter principal- no aducido por las partes, ni ante la consideración sorpresiva de un hecho que se reputa probado en contra de lo admitido por las partes, todo ello a su vez con incidencia modificativa del título o títulos jurídicos que sustentan las pretensiones de los litigantes, tal y como han sido sometidas a la consideración del Árbitro. Por el contrario, estamos ante una exégesis estrictamente jurídica de los términos de un Contrato -no solo de la Cláusula Tercera, también, entre otras, de la Segunda- que en todo momento han sido tenidos en cuenta por las Partes e invocados en el procedimiento arbitral, como se sigue de los alegatos supra reseñados de la propia Demandante ante esta Sala. Dicho sea esto con independencia de que la exégesis asumida por el Árbitro pudiera resultar arbitraria, ilógica, absurda y/o desconectada de las premisas fácticas sobre las que se asiente; sin embargo, ello sería expresión de una motivación en su caso contraria al orden público, lo que habremos de verificar en el análisis del siguiente motivo de anulación. La causa de pedir que se ha sometido al Árbitro en la conformación de las respectivas pretensiones abarca tanto la consideración de que el Contrato litigioso es una genuina compra-venta en la que R. asumía como obligación el pago de un precio -tesis de O.- como, por el contrario, el postulado de que el Contrato entraña una permuta de cosa presente por cosa futura -tesis de R.. Sobre ambos extremos se ha debatido ampliamente en el seno del arbitraje sin que sea de apreciar la indefensión material que pretende la demandante y en ese marco fáctico y jurídico, delimitador de la causa petendi, se ha pronunciado el Árbitro, sin que su capacidad de calificación del Contrato celebrado trascienda del ámbito que, como al Juez, le es propio: el iura novit Curia. Conclusión ésta coherente con la doctrina de la Sala Primera sobre qué se ha de entender por causa petendi (v.gr., Sentencias 629/2013 -FJ 6.2, roj STS 188/2013-, 393/2012 -FJ 2 , roj STS 4945/2012-, 64/2012 -FJ 2 , roj STS 920/2012- y 1074/2006 -FJ 1 , roj STS 6795/2012: «La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 junio 2000 y 24 julio 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27 agosto 2000 y 15 noviembre 2001 )» Causa petendi que en otras ocasiones la Sala Primera también describe -menos significativamente- como el » fundamento fáctico y jurídico de lo pedido» (v.gr., FJ 2º.2 STS 21/2022, de 17 de enero , roj STS 35/2022 . (iii). Añádase a lo anterior que, in casu, no ha existido la menor indefensión de R. Esta Sala ya ha advertido en algún precedente sobre la improcedencia de admitir en sede jurisdiccional las denominadas «pericias jurídicas», que no recaen sobre la prueba de hechos -a los que se asimilan la prueba de la costumbre y del Derecho extranjero ex art. 281.2º LEC-, sino que, transcurrido el periodo de alegaciones, buscan aportar a la causa el análisis y las conclusiones de expertos juristas sobre la correcta aplicación del Derecho en el caso, sobre cuestiones que estrictamente conciernen a la interpretación normativa, legal y/o convencional, y que se desenvuelven por tanto en el ámbito propio del iura novit curia. Ahora bien; si admitidas tales «pericias» en sede arbitral, ha de arrostrarse el riesgo de que una determinada exégesis jurídica -evacuada en la fase probatoria- pueda «ilustrar» al Árbitro y ser asumida por éste, debiendo reputarse suficiente -en principio- el trámite de conclusiones -sometido a plazo común para su diligenciado- al efecto de ponderar y argüir sobre la novedosa argumentación de que se trate. Llegados a este punto, la Sala constata que R. argumentó en su escrito de conclusiones cuanto tuvo a bien sobre el criterio emitido por el Sr. Rómulo en la segunda audiencia de prueba; y no consta que, en el seno del Arbitraje, pretendiese alguna suerte de prueba para contradecir la novedosa interpretación de la Cláusula 2.2 del Contrato emitida por dicho jurista, que ante esta Sala R. objeta en términos estrictamente jurídicos, como pudo hacer e hizo con todo detalle en el ap. 1.2.3.c) de su escrito de conclusiones del procedimiento arbitral -doc. 23 de la demanda de anulación. Y no vale decir que la posibilidad de proponer prueba no existía ya tras la segunda audiencia de prueba, como si el Acta de Misión articulase un procedimiento pétreo e inmodificable. La flexibilidad inherente al arbitraje, con plasmación normativa concreta, hubiera permitido tal petición -trámite probatorio extraordinario-, debiendo en todo caso el Árbitro pronunciarse al respecto. Así se sigue, con carácter general, del art. 25 LA y de las facultades de dirección del procedimiento que asisten al árbitro, particularmente evidentes, incluso de oficio, en materia probatoria. Realidad que también refleja el Reglamento de Arbitraje CIMA -aplicable al caso-, del que es expresión señera su art. 29.2º, cuando dice:  Artículo 29. Gestión de las actuaciones arbitrales 1. (…). 2. Atendiendo a las circunstancias concurrentes durante la tramitación del procedimiento, el tribunal arbitral podrá eventualmente establecer nuevos trámites, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a los principios de audiencia, igualdad y contradicción de las partes. Precepto éste que debe cohonestarse con el art. 40 del propio Reglamento CIMA -regulador del cierre de la instrucción-, cuyo párrafo segundo previene que «declarado el cierre de la instrucción -que tiene lugar tras evacuar el escrito de conclusiones- , las partes se abstendrán de remitir ningún escrito, alegación o prueba relativa a las cuestiones debatidas, salvo requerimiento o autorización del tribunal arbitral». Es decir, que hasta el cierre de la instrucción las partes pueden proponer -justificadamente, claro está-, pero sin requerimiento ni autorización del Árbitro, la prueba que estimen necesaria para salvaguardar su derecho a la defensa, debiendo el Árbitro pronunciarse sobre su admisibilidad. El motivo es desestimado».

«(…) La Sala constata que esta primera argumentación nuclear, que integra en parte la ratio decidendi del Laudo a la hora de estimar la acción principal de O., no es objeto de una oposición con virtualidad anulatoria por parte de R. – que centra sus alegatos en la insostenibilidad lógica y jurídica de la exégesis de la cláusula tercera-, entendiendo por tal aquella que ponga de relieve, más allá de la mera discrepancia, déficits argumentativos que evidencien el error patente -en el sentido constitucional del término-, la arbitrariedad o la sinrazón que permitirían entender vulnerado el orden público. El razonamiento del árbitro hasta ahora reseñado -con el pormenor con que la Sala lo ha hecho- es en sí mismo claramente demostrativ o de que, más allá de que resulte o no compartido y de que incluso pueda debatirse sobre su acierto de lege lata, no presenta el menor atisbo de la arbitrariedad constitucionalmente proscrita: explica con motivación cumplida las plurales razones de su apreciación sobre la naturaleza del Contrato y el régimen jurídico que le es aplicable; lo hace de un modo coherente, sin saltos lógicos y sin detrimento significativo de la racional valoración del acervo probatorio; justificación del juicio de hecho que, sin necesidad de que sea exhaustivo, ha de recaer sobre los medios de prueba que explican la decisión del Árbitro, sin excusar la preterición de aquellos otros que, ajenos a cualquier posible anfibología , pudieran resultar inequívoca y determinantemente contradictorios con los efectivamente valorados, requiriendo por ello de una ponderación expresa o implícita, pero explicativa del porqué de su carácter no impeditivo ni excluyente de la conclusión fáctica que se postula. Nada apreciamos en la motivación del Laudo relativa a la naturaleza del contrato que pueda ser incardinado en lo que sería, en el ámbito judicial, una fundamentación constitucionalmente lesiva del art. 24.1º CE. (…).

La demanda de anulación -lo hemos consignado- reputa ilógicas esas novaciones modificativas acordando el pago del precio en dinero o pagarés de algunas de las Acciones/Participaciones, reduciendo su precio en un 50% del establecido en el Contrato, si la Cláusula Tercera no fuera una condición resolutoria y R. tuviera en todo caso la obligación de pagar en dinero las Acciones/Participaciones. Sin embargo, lo cierto es, de un lado, que el Laudo sí valora ese hecho posterior y que sin quebranto de la lógica tales novaciones admiten varios posibles sentidos: v.gr., en pura hipótesis, las motivaciones de los firmantes, más allá de las compensaciones a las que enseguida aludiremos, pudieran resultar de lo más variopintas, desde la pura conveniencia económica a las dudas sobre el sentido y alcance de la Cláusula 3ª del Contrato. El Árbitro ha entendido que esas novaciones modificativas ratifican la existencia de un precio cierto, cuya obligación de pago no deriva del entendimiento unilateral que del Contrato hayan tenido R. y algunos de los inicialmente firmantes que acceden a la novación, sino de razones coherentes que el Árbitro ha expuesto sobre la naturaleza del Contrato y el equilibrio de las prestaciones. En todo caso, es cierto que la referencia a la testifical de otros Vendedores diciendo que habían sido objeto de distintas compensaciones » justificando de este modo no haber intentado el cobro del precio pactado conforme al Contrato», sería más categórica de haber admitido los documentos ofrecidos por los testigos justificativos de esas supuestas ‘formas de compensación’, aportación que el Árbitro juzgó innecesaria a los fines del presente arbitraje (n. 29 del Laudo). Más ello no priva al Árbitro de la posibilidad de ponderar el contenido de unas declaraciones que, en cuanto tal, no es cuestionado (…).

Finalmente, el § 120 del Laudo sí examina el alcance y los efectos de la Carta de exoneración de responsabilidad suscrita por las Vendedoras en la misma fecha del Contrato -acto coetáneo-, es decir el 23 de enero de 2008. El Laudo niega que tal Carta, como pretende R., pueda privar de legitimación a O. para » ejercitar cualquier acción o reclamación derivada del contrato, y más particularmente de la depreciación o desvalorque pudieran sufrir los activos con posterioridad al contrato de compraventa». Y lo hace, en primer lugar, porque dicha Carta va referida al «supuesto de que el Contrato de Compraventa se resuelva por operación de la condición resolutoria establecida en la cláusula 3, siendo así que, amén de su negado carácter de genuina condición resolutoria, O. no está ejercitando tal acción, sino la de cumplimiento del Contrato. A lo que añade el Árbitro que, entrañando dicha Carta una renuncia de derechos, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, de suerte que «del contexto general del documento se percibe que lo que se exoneraría, en su caso, sería la depreciación producida como consecuencia de los posibles cambios normativos y tecnológicos, que, de verificarse, sí podrían amparar un ‘cese del impulso e incluso desistimiento en el desarrollo de los proyectos’. Mas, reconociendo este valor a la Carta en cuestión, destaca el Laudo que nadie ha accionado en el sentido de minorar el precio de las Acciones/Participaciones cuyo pago se reclama. Sobre la base de cuanto antecede el Laudo declara incumplido el Contrato litigioso por R. y la condena al abono del precio pactado por las Acciones/Participaciones objeto del litigio, con los intereses moratorios desde su efectiva reclamación mediante la solicitud de arbitraje (§ 121). La Sala ha procedido a esta detenida reseña de la motivación del Laudo sobre el alcance de la Cláusula 3ª dado que, al igual que sucedía con la fundamentación relativa a la naturaleza del Contrato, es la mejor y más evidente prueba de que en absoluto procede anular el Laudo porque éste no satisfaga las exigencias establecidas por la doctrina constitucional en relación con el canon de la arbitrariedad y el error patente a la hora de justificar el juicio de hecho y la aplicación del Derecho en que asienta su decisión. Ni el Laudo pretere toda valoración de elementos de prueba esenciales, ni incurre en exégesis contra litera de la Cláusula Tercera del Contrato, ni mucho menos «omite por completo el análisis de su último inciso» – como afirma la demanda de anulación-, aunque después la propia demanda discrepe de la interpretación que de ese inciso asume el Laudo. Hemos de destacar en este punto que el Laudo distingue entre finalidad y causa contractual y que, con excepción de la Póliza de pignoración de derechos -doc. 32 de la demanda- por los hermanos Alejandro Adolfo y de ciertas manifestaciones de éstos -doc. 40 de la demanda-, examina detenidamente los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la conclusión reseñados en la Demanda y los valora con arreglo a razón, sin que sea de apreciar -en términos puramente lógicos- que de esos actos se siga un único y posible entendimiento que hubiera sido ignorado al Laudar . El motivo y, con él, la demanda de anulación son desestimados».

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