Es evidente de toda evidencia que la acción de anulación ejercitada ha de entenderse caducada respecto del Laudo Interlocutorio impugnado, al tiempo que ha de ser desestimada por absoluta falta de fundamento respecto del Laudo Final (STSJ Madrid CP 1ª 11 mayo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de loCivil y Penal, Sección Primera, de 11 de mayo de 2022 (ponente: Jesús María Samtos Vijande) desestima una demanda de anulación de los Laudos Interlocutorio y Final de 1 de diciembre de 2020 y 15 de septiembre de 2021, respectivamente, que dicta Don Valeriano Hernández Tavera Martín en el Procedimiento n° 1068 administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA). Razina la presente decisón del siguiente modo:

«(…) Hemos de partir de la base de que está plenamente acreditado que el Laudo Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020 fue notificado a las direcciones letradas de ambas partes el siguiente día 2. Así se sigue de la Certificación expedida por el Secretario General de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) de 22 de febrero de 2022 -aportada con el conjunto documental nº 2 de la demandada-, que además incorpora » una copia de la notificación a las partes del Laudo Interlocutorio, así como de los acuses de recibo remitidos por las partes». Pues bien, a la vista de la precedente doctrina jurisprudencial, la decisión del presente caso pasa por la constatación de un hecho incontrovertido y, en realidad, incontrovertible, a saber: la acción de anulación ejercitada versa única y exclusivamente sobre cuestiones resueltas en el Laudo Parcial de 1 de diciembre de 2020. Ninguna de las quejas de la demanda de anulación tiene que ver con la decisión sobre el fondo, sobre las pretensiones deducidas en la demanda arbitral por las mercantiles aquí demandadas, que son analizadas y dirimidas en el Laudo Final de 15 de septiembre de 2021. Así lo reconoce la propia demanda de anulación en varias ocasiones. Verbigracia, su § 44 dice: » a pesar de que no constituye el objeto de la presente demanda, sintetizamos a continuación la decisión del árbitro sobre el fondo de la controversia…»; y en el § 46 reitera que » no se discute el fondo del asunto», para a continuación insistir en la falta de convenio… Y así lo constata también este Tribunal al analizar detenidamente el contenido del Laudo Final, que no vuelve a examinar ni a reconsiderar en absoluto la previa desestimación de las excepciones opuestas por I. El Laudo Final es solo un Laudo sobre el fondo, que, como hemos visto, en nada discute la aquí demandante. Absoluta diversidad de contenidos de los Laudos Parcial y Final que es perfectamente congruente con lo acordado por las partes en el arbitraje y reflejado en el Acta de Misión, cuyo § 35 ya establecía que el procedimiento arbitral tendría dos fases, siendo el objeto de la primera de ellas, denominada «incidente procesal», resolver sobre las excepciones manifestadas…, y el de la segunda, siempre que el proceso fuera viable, una vez desestimadas (las excepciones), resolver sobre el resto de la controversia. Sobre la base de estas premisas es evidente de toda evidencia que la acción de anulación ejercitada ha de entenderse caducada respecto del Laudo Interlocutorio impugnado, al tiempo que ha de ser desestimada por absoluta falta de fundamento respecto del Laudo Final, cuya nulidad solo se pretende a consecuencia de la inexistencia de convenio o, en su defecto, de su indebida extensión a tercero, que son las cuestiones dirimidas en el Laudo Interlocutorio. No existe, a todas luces, un motivo autónomo de impugnación del Laudo Final distinto del expresado y firmemente resuelto por el Árbitro en su Laudo Interlocutorio. El art. 22.3 LA claramente establece: «los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado . Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral». El énfasis es nuestro.  Pues bien, dado que el art. 22 LA se refiere expresamente a la posibilidad de decidir anticipadamente al Laudo de fondo sobre las » excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral», y dado, en un entendimiento pro actione del precepto, que no se ha reconsiderado en el Laudo Final el pronunciamiento sobre tales excepciones a la vista de nuevos hechos, es inconcuso que el plazo para ejercitar la acción de anulación del Laudo Interlocutorio, de 1 de diciembre de 2020, ha caducado. La parte actora ha computado erróneamente como dies a quo de la acción de anulación el siguiente a la notificación del Laudo Final. In casu, no es así: las pretensiones anulatorias se sustentan en un motivo que concierne exclusivamente a lo resuelto en el Laudo Parcial, que debió ser impugnado de forma tempestiva y no lo ha sido. Esta decisión tiene perfecto acomodo en el tenor literal del art. 22.3 LA, no vulnera el principio de proporcionalidad, ni es incongruente con la finalidad a la que ha de subvenir una recta interpretación de la institución de la caducidad: preserva la seguridad jurídica, pues nada ha impedido el temporáneo conocimiento a la actora de extremos relevantes para el ejercicio de la acción , ni se ha trastocado el principio de confianza legítima: el tenor de la Ley es muy claro, y tampoco cabe alegar que el Árbitro haya podido inducir de alguna manera al error de la parte. Declarada la caducidad de la acción de anulación del Laudo Parcial -respecto del que tampoco se alega y menos se acredita su desconocimiento en el procedimiento arbitral coetáneamente a su dictado-, y desprovista de todo fundamento autónomo la pretensión de anulación del Laudo Final, procede la íntegra desestimación de la demanda».

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