El TSJ de Madrid reitera que la tipología anulatoria contenida en el art. 41.1º.b) LA se contrae a los derechos mínimos de defensa y de igualdad de trato derivados de lo dispuesto en el art. 24 de dicha Ley (TSJ Madrid CP 1ª 17 mayo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de mayo de 2022 nº 19/2022 (Ponente José Manuel Suárez Robledano) desestima una acción de anulación presentada contra un aludo pronunciado por la Junta Arbitral de Transporte de la Dirección General de Transporte y Movilidad de la Comunidad de Madrid. Esta decisión  se expresa en los siguientes términos:

«(…) El Laudo combatido trae causa de una reclamación formulada contra la aquí demandante en la vía arbitral convenida por las partes en base a la alegada existencia de un impago de determinadas facturas expedidas por la demandada de nulidad. Frente al pronunciamiento del Laudo dictado, la demanda de nulidad sostiene como motivos de su impugnación los contenidos en las letras a) y b) del art. 41.1º LA contrayéndolos a que el convenio arbitral no es válido y a no haber podido por cualquier otra razón hacer valer sus derechos. Considera, para sostener dicha motivación anulatoria, que el Laudo adolece de invalidez toda vez que, en su fundamentación, no se han tenido en cuenta elementos fácticos esenciales en las pruebas presentadas que al ignorarse desvirtúan la decisión arbitral. Añadía que ello vulneraba el art. 24 de la Constitución que, además, no acudió al procedimiento arbitral con Letrado por lo que no supo ejercer una defensa fundamentada. Relataba, a continuación, determinadas incidencias habidas en las prestaciones convenidas por las partes, insistiendo en la interrupción del servicio, la existencia de un lucro cesante a consecuencia de ello y las conversaciones habidas para solucionar el asunto con anterioridad. La demandada, por su parte, se opuso a la pretensión anulatoria referida sosteniendo que todos los argumentos de la demanda y el motivo segundo planteado, en realidad, se referían fondo de la controversia ya decidido por la institución arbitral y que no puede trasladarse a este Tribunal Superior por eso mismo. En lo referente a la aplicación de la vía arbitral se atuvo a lo pactado y a lo establecido en la Ley de Transportes Terrestres de 1987 así como al art. 1091 del Código Civil (…) Así concretado el objeto del debate planteado ante ésta instancia única, lo primero que hay que indicar es que no existe duda alguna ni se planteó en la previa vía arbitral la cuestión referida a una posible invalidez de la misma en tanto que, para rechazar la objeción propuesta al respecto basta con la cita del art. 38 de la Ley 16/1987, reguladora del Transporte Terrestre, en combinación con la entidad económica de la reclamación y con lo pactado expresamente en el acuerdo de transporte que vinculaba a las partes (página 34 del mismo). En todo caso, como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 LA, la sociedad demandante de nulidad no opuso disconformidad a la competencia arbitral en el preclusivo momento de contestar a la demanda deducida en su contra en el procedimiento arbitral, el imperativo precepto referido impide el mismo planteamiento de la discusión sobre la competencia arbitral que apreció el órgano arbitral por sí en atención al principio del kompetenz kompetenz en dicho aspecto»

«(…) Analizando el segundo motivo de nulidad esgrimido en su demanda por la sociedad actora, el descrito en el inciso final del art. 41.1º.b) LA, toda la doctrina y la jurisprudencia es conteste en estimar que la imposibilidad de hacer valer los derechos de una de las partes a la que se refiere el motivo de nulidad tiene claras connotaciones relacionadas con la interdicción de la indefensión de la parte en el  procedimiento arbitral, concretamente, en referencia a las garantías básicas del procedimiento arbitral que son mencionadas en el art. 24 LA, o sea los principios de igualdad, audiencia y contradicción. Pues bien, desde el exclusivo plano de la salvaguarda de las garantías procesales del arbitraje referidas, la entidad demandante de nulidad no alega ni sostiene en su demanda la vulneración procesal de tales garantías viniendo a sostener su cuestionamiento de la validez del Laudo con base en la valoración fáctica contenida en el mismo así como en la imposibilidad de defensa derivada de no haber acudido con Abogado al juicio y procedimiento arbitral, sin que alegue la existencia de impedimento alguno constatado para dicha actitud de no acudir con Letrado a dicha fase arbitral. No es materia de la nulidad arbitral la revisión probatoria o de la apreciación fáctica del material probatorio presentado en el procedimiento arbitral, sin que atisbe la Sala en qué pueda haber incurrido el Laudo cuestionado en infracción de los derechos procesales de la parte allí demandada por no haber acudido con Letrado la sociedad actora de nulidad pues esa cuestión era propia de su libertad de actuación sin que pueda reprochar una posible mala defensa derivada a dicho voluntario y libre proceder. Como se ha dicho la tipología anulatoria contenida en el art. 41.1.b) de la Ley de Arbitraje se contrae a los derechos mínimos de defensa y de igualdad de trato derivados de lo dispuesto en el art. 24 LA y así ha venido estimándose de forma reiterada. Sirva de muestra al efecto la Sentencia de este Tribunal del 1 marzo 2020 en la que se dijo que en aquel caso se revela una abierta desconsideración hacia el derecho de defensa del ahora demandante, que se traduce sin el menor paliativo en el dictado de una resolución análoga a una judicial, con la misma fuerza de cosa juzgada material, que acreditadamente ha sido emitida ignorando por completo lo que la parte demandada en el arbitraje tuviera a bien alegar y/o probar; el Laudo incurre por tanto en manifiesta arbitrariedad lesiva. En la Sentencia de 6 marzo 2017 se reitera lo anterior al indicarse que esta Sala ha anulado laudos arbitrales en varias ocasiones (Sentencia de 17 de enero de 2017, dictada en el Procedimiento de nulidad de laudo arbitral 59/2016 , Sentencia de 24 de enero de 2017, dictada en el procedimiento nº 42/2016 , y Sentencia de 1 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento 29/2016 ) cuando el laudo arbitral se ha dictado sin dar posibilidad real y efectiva a la demandada en el procedimiento arbitral para alegar y proponer prueba durante la sustanciación del procedimiento arbitral. No concurriendo ninguna de las infracciones denunciadas a través de la demanda de nulidad articulada y tratando el motivo examinado, de manera exclusiva, de cuestiones referidas a la valoración probatoria realizada por el órgano arbitral que pronunció el Laudo cuestionado, concretamente a la determinación fáctica tenida en cuenta para estimar responsable al pago de la cantidad reclamada a la entidad demandante de nulidad, se está en el caso de rechazar la impugnación formulada en su integridad al carecer de un mínimo fundamento en derecho».

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