No procede la anulación del laudo pues la parte recurrente despliega una auténtica cascada de alegaciones encadenadas que trata de meter en esta especie de «cajón de sastre» que es el orden público invocado (STSJ Castilla y León CP 1ª 4 marzo 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y León, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de marzo de 2023 , recurso nº 9/2023 (ponente: Carlos Javier Álvarez Fernández), desestima una acción de anulación dictado por el árbitro Jorge Álvarez Sanmartino, tras realizar amplias consideracciones sobre la acción de aanulación de laudos arbitrales y sobre la doctrina del Tribunal Constitucional. De conformdad con la presente decisión:

«(…) En  cuanto a la posible caducidad de la acción ejercitada, al respecto de la cual la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, establece, en su artículo 41.4 , que la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.

Y aparece claramente en las actuaciones que, dictado el Laudo arbitral de que conocemos en fecha 23 de mayo de 2023, el mismo fue objeto de una rectificación de un mero error material advertido en el mismo al día siguiente, lo que le fue notificado a la parte demandada en dicho procedimiento arbitral en fecha 21 de Junio de 2023, de modo que, habiendo tenido entrada la demanda de anulación en este Tribunal Superior en fecha 17 de Agosto de 2.023, obvio resulta que no había transcurrido en modo alguno el referido plazo de caducidad que señala la Ley de Arbitraje. La alegación de caducidad, por tanto, ha de ser desestimada».

«(…) Entrando, por tanto, en el fondo de la acción de anulación formulada, ya adelantamos que no puede prosperar ninguno de los motivos o causas de anulación alegados, a tenor de la interpretación que de los mismos hace la doctrina jurisprudencial y que ha quedado expuesta.

Comenzando por el primero de dichos motivos o causas, al amparo del artículo 41.1-a) de la Ley, la inexistencia del convenio arbitral, lo que, en realidad discute la parte ahora recurrente, al igual que hizo en el procedimiento arbitral, es no negar la existencia del documento en que se plasmó el contrato de préstamo, ni negar la autenticidad de las firmas (fundamentalmente la suya), sino que haya existido un verdadero préstamo, puesto que se afirma que jamás se entregó la cantidad de 30.000 Euros como afirma la empresa «D, 2009, SLP». Naturalmente, ello no es sino tratar de versar sobre la cuestión que está en el fondo del conflicto o litis entre las partes, perfectamente resuelto por el Arbitro en el Laudo, al declarar existente y subsistente el contrato de préstamo entre las partes, por las razones que motivadamente expone, y en cuyo acierto o desacierto resulta obvio, por todo lo expuesto, que este Tribunal Superior no puede entrar. Téngase en cuenta, por otra parte cuanto dispone el artículo 22 de la Ley de Arbitraje , al señalar la potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia, cuando establece que » los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia».

En relación con el segundo de las causas o motivos de anulación expuestos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.c) de la Ley, lo que se alega por la parte ahora recurrente es que el Árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (lo que supondría incurrir en una especie de incongruencia), por cuanto en la demanda de arbitraje se solicitó la resolución del contrato de préstamo (algo que se afirma no es ni puede ser competencia del arbitraje dado que la resolución contractual es materia de competencia  exclusiva de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia), mientras que el Laudo lo que concede es el cumplimiento de dicho préstamo declarando la deuda existente a cargo del demandado. Tal alegato no puede en absoluto compartirse. Rechazando desde luego que la resolución de un contrato no pueda ser objeto de arbitraje, puesto que el artículo 2 de la Ley de Arbitraje , al señalar cuáles son las materias objeto de arbitraje, dice que » son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho», y la que nos ocupa obviamente lo es, tampoco es cierto que lo que la parte demandante pidiera es la resolución del contrato y el Laudo conceda el cumplimiento, sino que lo que la parte demandante pedía era la condena del demandado al pago del importe del préstamo y sus intereses, dado el incumplimiento por parte del mismo del acuerdo suscrito, y ello es lo que sustancialmente concede el Laudo (al menos parcialmente), por lo que no existe incongruencia alguna ni el Árbitro, que no olvidemos era de Arbitro de equidad (aunque el mismo es Abogado en ejercicio) por lo que no necesariamente debía una respuesta conforme a normas jurídicas, se ha salido de la cuestión que le fue sometida en la demanda de arbitraje.

En cuanto a la causa o motivo de anulación que se invoca al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.e) de la Ley, lo que se alega es que el Árbitro en el Laudo ha resuelto sobre una cuestión no susceptible de arbitraje, al tratarse de una cuestión «laboral», puesto que el prestatario era empleado del prestamista, y la cantidad de 30.000 Euros, importe del supuesto préstamo (cuya entrega se ha negado siempre), constituía una «mejora» del trabajador y, por tanto, de un derecho irrenunciable del mismo que necesariamente ha de resolverse por los Juzgados de lo Social. No hay tal, la base de la litis o del conflicto existente es la formalización de un contrato de préstamo entre las partes y la exigencia de su cumplimiento, por más que dichas partes sean además empleador y trabajador, de manera que tal cuestión queda ajena a la relación laboral existente. Por ello, coherentemente, el Arbitro rechaza en el Laudo entrar en la pretensión o especie de reconvención del demandado, que sostiene que la entidad demandante le adeuda a él una cantidad en concepto de cantidades pendiente derivadas de la prestación del trabajo por parte del mismo.

Por último, tampoco hay base para acoger el motivo o causa de anulación de ser el Laudo contrario al orden público (artículo 41.1.f) de la Ley). A tal efecto, la parte recurrente despliega una auténtica cascada de alegaciones encadenadas que trata de meter en esta especie de «cajón de sastre» que es el motivo de anulación invocado, reproduciendo también en parte lo ya alegado en otras de las causas de anulación examinadas anteriormente. Así, se habla de falta de motivación del Laudo, de arbitrariedad por falta de acreditación de las pretensiones que concede, de violación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la tacha de testigos, y de indebida desestimación de las excepciones que había planteado en el procedimiento arbitral (declinatoria por falta de competencia del arbitraje, prescripción de la reclamación, inaplicación de la Ley de Arbitraje por tratarse de una cuestión «laboral», existencia de cláusula abusiva en el contrato de préstamo, incongruencia y pluspetición). Ninguna de tales alegaciones encaja en el concepto de «orden público» tal y como lo ha perfilado la doctrina jurisprudencial que quedó expuesta, a salvo únicamente el alegato de falta de motivación del Laudo, pero de tal defecto, desde luego, no adolece el mismo, pues basta su lectura para comprobar que el Árbitro da respuesta motivada (se comparta o no) a todas y cada una de las cuestiones en que basó el demandado (y ahora recurrente) su oposición a la demanda de arbitraje. En definitiva, en todo su alegato el recurrente lo que muestra es su disconformidad con la estimación, aunque fuera parcial, de la demanda de arbitraje, discutiendo la decisión arbitral precisamente en cuanto al fondo de litis o conflicto existente entre las partes.

La demanda de anulación ha de ser, pues, totalmente desestimada».

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