El examen del expediente arbitral, que solo pudo ser conseguido tras múltiples requerimientos al árbitro, debiendo ser apercibido de incurrir en delito de desobediencia, permite comprobar una irregular tramitación (STSJ Galicia CP 1ª 17 marzo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galiacia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 17 de marzo de 2022 (ponente: José Antonio Varela Agrelo) anula y deja sin efecto el laudo arbitral dictado por un árbitro único. De acuerdo con la presente decisión:

«(…) Como quiera que cualquiera de las causas alegadas, por sí, justifica la anulación, acudimos, en primer lugar, a aquella que aparece como más evidente. Alega la demandante que se enteró del inicio del procedimiento arbitral por el traslado de la demanda, negando que se le hubiese comunicado el inicio del proceso de arbitraje, así como las condiciones por las que se iba a regir. Esta circunstancia no sería baladí, pues llevó al árbitro a la desestimación de la recusación por extemporánea. Además, se aduce que llama la atención que, en el laudo, en el apartado referente al seguimiento del procedimiento, no aparezcan reflejadas las fechas de cada actuación. Tampoco se dirige, como se desprende del laudo arbitral, escrito a las partes comunicando que se practicará prueba testifical, sin darles la oportunidad para solicitar ser oídos o que sea practicada a su presencia (…)

«(…) El examen del expediente arbitral, que solo pudo ser conseguido tras múltiples requerimientos al árbitro, debiendo ser apercibido de incurrir en delito de desobediencia, permite comprobar una irregular tramitación, ya que no consta ningún acuerdo procedimental, limitándose lo remitido a un conglomerado documental, sin orden alguno, que, sin embargo, permite concluir la ausencia de justificante de recepción por el demandante de la comunicación del inicio del expediente, cuestión relevante si se tiene en cuenta el motivo de rechazo de la recusación, así como la total ausencia de posibilidad de participar en la prueba practicada, que, hay que suponer(nada consta del acuerdo de su práctica), fue acordada de oficio por el árbitro, pero sin traslado alguno a las partes y ,por tanto, sin posibilidad de intervención, lo que comporta una nítida vulneración del art. 24 LA y del correcto desarrollo del procedimiento, especialmente exigible en un arbitraje de derecho. La consecuencia, sin necesidad de acudir al análisis de los otros motivos, es la estimación de la demanda».

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