La demandada fue perfectamente emplazada para la audiencia que tuvo lugar de modo que no puede ahora sostener esa falta de notificación de las diligencias propias del procedimiento arbitral (STSJ Galicia CP 1ª 23 febrero 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de febrero de 2022 (ponente: Fernando Alañón Olmedo) destima una acción de anulación contra un laudo arbitral dictado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia, con el siguiente razonamiento.

«(…) En relación con la primera de las alegaciones (Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, razona la demandante que no ha sido convenientemente notificada ni del inicio del arbitraje ni de las restantes actuaciones arbitrales de modo que no ha podido hacer valer sus derechos. En el relato de los hechos que se contiene en los antecedentes de la demanda, significa la demandante que expresamente rechazó someterse a arbitraje; se añade que la demandante no pudo comparecer por encontrarse en el momento en que tuvo lugar la audiencia en Barcelona, donde reside, sin que fuera posible el desplazamiento por motivo de la pandemia COVID. La Sala no comparte la posición de la demandante en este punto. En el curso del procedimiento incoado como consecuencia de la reclamación que ante la autoridad administrativa de consumo formuló Marta , sí se constató, en primer lugar, que la hoy demandante era la titular del establecimiento que giraba con la denominación Kids Home y que en todo momento como tal intervino en el expediente. Además de lo anterior, como resulta del propio laudo, ante la reclamación de la consumidora una de las alternativas que ofreció la empresaria fue el sometimiento de la controversia a arbitraje. Cierto es que la demandante presentó escrito datado el 7 de octubre de 2020, según se refiere en el laudo, donde rechazaba la vía arbitral para resolver la cuestión, pero también lo es que con anterioridad, escrito de diciembre de 2019, ofreció, como se dijo, dirimir la controversia mediante la intervención arbitral. Adviértase que el escrito de 7 de octubre de 2020 tiene fecha posterior al intento fallido de citación a la demandante para su comparecencia en la audiencia lo que supone que la vía arbitral ya se había iniciado. Y tanto es así que por el IGC se intentó la citación de la Sra. Gloria por medio del sistema Notifica.Gal sin que se consumara aquel acto por la propia conducta de la hoy demandante. En tal sentido no podemos obviar la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 43 dispone: ‘1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido’. Pero además de lo anterior, la propia demandante ha venido a reconocer que era plenamente consciente de la realidad de la audiencia y así en su demanda señala que comunicó por escrito la imposibilidad de comparecer por motivo de la pandemia y tener su residencia en Barcelona. Esa afirmación es prueba inequívoca de que fue perfectamente emplazada para la audiencia que tuvo lugar de modo que no puede ahora sostener esa falta de notificación de las diligencias propias del procedimiento arbitral. Sirva lo razonado para dar por contestado el primero de los motivos de impugnación, articulado sobre la base del art. 41.1º.b) LA. No es posible entender que la hoy demandante no hubiera podido articular su defensa adecuadamente en el procedimiento arbitral del que tuvo cumplido conocimiento.»

«(…) En segundo lugar se esgrime como causa de nulidad el que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión en tanto en cuanto disponen de una reducción de la deuda reconocida por la actora, sin que ninguna de las partes hubiera interesado esa reducción. El motivo no puede ser estimado. Lo que la parte aduce no es tanto la decisión de los árbitros sobre materias no sometidas a su decisión cuanto una suerte de incongruencia del laudo arbitral que no es tal. El laudo arbitral parte de la realidad de la compra por parte del hoy demandado de unos muebles a medida para una habitación, que estos presentaron deficiencias, que la vendedora tuvo la oportunidad de subsanar aquellas y que no lo verificó y que lo que realmente interesa la demandante en el procedimiento arbitral es una suerte de compensación que, con la cita delos arts. 8, 128 y 147 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto  refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), se traduce en los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual de la hoy demandante, daños y perjuicios que se cifran en 650 €, cantidad inferior en 100 € a la reclamada por la demandante en el procedimiento arbitral, sin que quepa entender que con esa resolución se está decidiendo sobre cuestiones que no integran el objeto del proceso arbitral. No es obstáculo para la regularidad del laudo el que ninguna de las partes hubiera interesado esa reducción pues frente a la pretensión resarcitoria formulada cabe dentro de las facultades del colegio arbitral su reducción y ajuste a la realidad de los daños y perjuicios sufridos, precisamente lo acontecido. Y sirva lo anterior para tener por contestado el tercero de los motivos de nulidad esgrimidos frente al laudo en el sentido de que ningún tipo de disposición ha habido de un crédito tributario pues exclusivamente han resuelto sobre los daños y perjuicios en los que cifran el incumplimiento contractual imputado a la hoy demandante, sin que la cuestión, por evidente, merezca mayores disquisiciones».

«(…) En cuanto a la vulneración del orden público que se dice cometida por el laudo cuya nulidad se pretende, se residencia en el art. 24 LA, aludiendo al derecho de defensa, cuestión que ha quedado solventada en el fundamento primero de la presente resolución. Y sucede lo propio con relación a la mención de vulneración del art. 25 LA, precepto que resulta ajeno por completo al razonamiento que se contiene en el motivo. Debe concluirse, finalmente, que la mención al nombre comercial no deja de ser una cuestión puramente adjetiva pues el arbitraje se ha desarrollado con la posibilidad de que la titular del establecimiento que gira con aquella razón, haya podido desarrollar la defensa frente a las pretensiones contra ella deducidas en el procedimiento y en tal sentido debe indicarse que la mención a la empresa que se dice en la parte dispositiva del laudo debe entenderse referida a su titular, la persona hoy demandante».

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