La Sentencia del tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de febrero de 2022 (ponente: Joaquín Ángel de Domingo Martínez) declara la nulidad de un laudo arbitral dictado el 1 de junio de 2021 por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia. Para ello razona del siguiente modo:
«(…) La mercantil Ascensión García S.L. solicita la anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia el 1 de junio de 2021, prevista en los art. 40 y ss. de la Ley 60/2003, de Arbitraje, en base a dos motivos. El primero de ellos se refiere al art. 41.1.f) en relación con el 41.1.d.) de dicha Ley, por vulneración del orden público procesal, por inicio e intervención en el procedimiento arbitral de quién carecía de representación legal de la reclamante. El segundo de los motivos de anulación se basa en el art. 6 de la Ley de Arbitraje sobre la base de que la persona que presentó la reclamación inicial ante la Junta Arbitral carecía de representación legal de la mercantil Sala Frigo S.L, y que ésta estaba extinguida a la fecha de celebración de la vista oral (1 de junio de 2021). En esencia, pues, ambos motivos son iguales, la vulneración del orden público porque carecía de capacidad y representación legal quién intervino por la reclamante. La cronología de los hechos es la siguiente: A) El 26 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia dicta Auto declarando en concurso voluntario de acreedores a la mercantil Sala Frigo SL, acordándose la intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición de la concursada. B) El 12 de diciembre de 2018 nuevo Auto abriendo la fase de liquidación de Sala Frigo SL, dejando en suspenso las facultades de administración y disposición del administrador de la empresa en concurso. C) El 29 de noviembre de 2019 es la fecha del escrito de reclamación efectuado por Sala frigo SL representada por el abogado don Roberto Hernández Ortega. D) El 2 de marzo de 2020, se dicta Auto de conclusión por dicho Juzgado en el procedimiento concursal 193/2018 del concurso, por insuficiencia de la masa activa, extinguiendo la empresa. E) El 30 de marzo de 2020 se inscribe ese Auto en el Registro Mercantil de Valencia. F) El 1 de junio de 2021 se dicta Laudo, notificado el 23, por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia.
«(…) La causa más común de impugnación de laudos arbitrales es la contradicción del orden público, por ser el único motivo de carácter abierto. Establece la jurisprudencia que si por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( sentencias del TC 15/1987, de 11 de febrero, 116/1988 de 20 de junio y 54/1989 de 23 de febrero), desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el orden público procesal se refiere a los derechos fundamentales y a las libertades garantizadas por la CE (especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24), así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional. La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, sigue esa misma línea jurisprudencial, al resolver un recurso de amparo promovido contra una sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid».
«(…) La demanda, a tenor de la prueba documental aportada con la misma, debe tener favorable acogida en base al orden público procesal por infracción de las normas procesales imperativas relativas a la capacidad y representación procesal de las partes, que vicia de nulidad el procedimiento arbitral antecedente y, por tanto, es preciso anular el laudo dictado por aplicación de los art. 6, 40 y 41.1.f) (el laudo podrá ser anulado cuando la parte que solicite su anulación, alegue y pruebe, que el laudo es contrario al orden público) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, 399 LECivil y 119 y 120 de la Ley Concursal, ya que cuando se inició el procedimiento arbitral, la mercantil Sala Frigo S.L. estaba incursa en un procedimiento concursal, estando suspendidas las facultades de disposición y administración, sin que conste autorización de la administración concursal para iniciar el mismo. Cuando se celebra la vista oral y se dicta el laudo, el 1 de junio de 2021, dicha mercantil ya estaba extinguida e inscrito desde el 30 de marzo de 2020 en el registro mercantil de Valencia el auto de conclusión del procedimiento concursal de fecha 2 de marzo de 2020».