La misión del TSJ no es verificar lo adecuado a Derecho de las decisiones que toman los árbitros, sino que estas respeten lo más íntimo de nuestro sistema constitucional (STSJ País Vasco CP 1ª 21 febrero 2022

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de febrero de 2022 (ponente: Francisco de Borja Iriarte Ángel) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral en el arbitraje institucional seguido ante la Corte deArbitraje de la Cámara de Comercio, Navegación e Industria de Bilbao. De acuerdo con el presente fallo:

«(…) A la luz de los parámetros de revisión anteriores, procede desestimar la acción de nulidad de laudo interesada: el laudo, acertado o no, no puede ser reputado contrario al orden público en el sentido antes descrito, por lo que esta Sala debe confirmarlo. Es meridianamente claro que no se ha producido un error in procedendo en el sentido a que se refiere el artículo 24 LA, habiéndose respetado la igualdad de las partes, como por otro lado ha reconocido implícitamente la parte actora al no alegar que concurriese en el laudo vicio alguno en este sentido. Tampoco se ha producido por parte de la encargada de laudar una contravención del orden público material, de esos » principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada», al concluir, en aplicación del principio konpetenz-konpetenz (art. 22.1º LA), que carecía de competencia para resolver la cuestión de fondo: Como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sentencia de 28 de julio de 2021, ) no es contraria al orden público una interpretación restrictiva de la cláusula compromisoria. Nuestra misión no es verificar lo adecuado a Derecho de las decisiones que toman los árbitros, sino que estas respetan lo más íntimo de nuestro sistema constitucional, y el laudo impugnado lo hace; a partir de ahí su acierto o no -aspecto que no se juzga aquí- es consecuencia del ejercicio de la libertad que supuso acudir a un sistema de resolución de controversias ajeno al judicial, una de cuyas principales características es la ausencia de recursos ordinarios, el encontrarnos ante un sistema de «un único tiro». Las razones alegadas por la parte actora, esto es, la eventual existencia de resoluciones difícilmente conciliables o la caducidad de la acción en este momento procesal no pueden considerarse contravenciones de los principios básicos de nuestro sistema. La existencia de resoluciones contrapuestas -e incluso difícilmente conciliables- si se tiene que acudir por un lado a arbitraje y por el otro a los Tribunales de Justicia no es aconsejable, pero tampoco desconocida dentro de nuestro propio sistema judicial, por lo que no podemos acoger que suponga la contravención de principios básicos de nuestro sistema constitucional. En cuanto a la eventual caducidad de la acción en este momento es consecuencia de cláusulas compromisorias complejas que han llevado a tomar una decisión procesal de elección del foro -acudir al arbitraje- que finalmente no ha sido acogida por la árbitro, pero de ninguna manera supone la negación del derecho de los actores a la tutela de los Tribunales (STC 15 de febrero de 2021)».

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