La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 27 de abril de 2021 (ponente: Antonio García Martínez) desestima una anulación de anulación contra un laudo arbitral emitido por una árbitra única y tramitado ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, con los siguientes argumentos y a partir de la STC de 15 de febrero de 2021 que reproduce parcialmente y que fundamenta el fallo:
«(…) La aplicación al caso de la doctrina anterior determina la desestimación de la demanda de anulación. Las objeciones que formula la demandante por la desestimación de las alegadas excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, ambas examinadas y rechazadas por el árbitro, o con la condena al pago de 60.000 € e intereses legales devengados desde el 12 de marzo de 2019, no tienen incidencia alguna en el orden público. Y tampoco cabe aceptar que el árbitro se haya extralimitado al resolver cuestiones no sometidas a su decisión. La desestimación de las excepciones y la condena no violentan ni socavan principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos que quepa considerar obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada. El demandante no identifica ni uno solo, más allá de la socorrida invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que, a diferencia de la jurisdicción, no constituye el núcleo del arbitraje, cuyo anclaje constitucional no se encuentra en el art. 24, sino en el art. 10 y el principio de libertad, y que, en cualquier caso, no se puede considerar vulnerado por la mera desestimación de lo pretendido por la demandante cuando no se ha producido inobservancia de ninguna de las garantías propias de la instancia arbitral y, por otro lado, dicha desestimación aparece expresa y debidamente motivada en el laudo sin que dicha motivación pueda ser tachada por arbitraria, ilógica, absurda o irracional. Por otro lado, tal y como el árbitro expone en el laudo «las partes dan por resuelta la relación contractual entre ellas existente, siendo objeto de controversia tanto las causas de la misma, posibles incumplimientos y responsables, como las consecuencias o efectos que se derivan de la extinción del vínculo contractual». Y esto así, ninguna extralimitación cabe apreciar por el hecho de que el árbitro concluya, pese a sostener que el incumplimiento no resulta imputable a ninguna de las partes, sino que la imposibilidad de cumplir es fruto de una circunstancia sobrevenida de la que no cabe responsabilizar a ninguna de ellas, que se produce la resolución del contrato con el efecto reintegratorio que establece a cargo de la parte vendedora. Lo que no cabe considerar extraño o extraordinario, dado que, en nuestro ordenamiento, y a diferencia de lo que sostiene la parte demandante, se admite, por lo menos en determinados casos, la resolución por imposibilidad sobrevenida no imputable al demandado y su eficacia restitutoria. Lo que el escrito de demanda pone de manifiesto es el desacuerdo de la parte demandante con el razonamiento y la decisión arbitral y su empeño en someter a revisión y nuevo análisis la cuestión sometida a arbitraje, lo que no procede, puesto que no somos una segunda instancia ni estamos facultados para revisar sin límites ni cortapisas el fondo de la decisión arbitral».