Teniendo en cuenta que en la demanda arbitral se acumularon dos acciones plenamente separables, es posible declarar la nulidad parcial del laudo ex art. 41.3º LA (STSJ Cataluña CP 1ª 31 enero 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 31 de enero de 2022 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues) admite una anulación parcial de un laudo arbitral, razonando del siguiente modo:

«(…)  Motivos de anulación del laudo arbitral expuestos en la demanda. 1.- La parte instante de la nulidad parcial del laudo alega, para combatir el pronunciamiento del laudo referido al segundo contrato de préstamo concluido entre el instante y el Sr. Abilio , que el laudo es incongruente en relación con los hechos admitidos por las partes y su planteamiento en el procedimiento arbitral; que la Sra. árbitro ha valorado en forma irracional e ilógica la prueba; que ha incurrido en arbitrariedad en su decisión y en infracción del orden público. 2.- En un totum revolutum incardina estos motivos en las letras b) c) y f) del art. 41.1º LA y los desarrolla en un solo epígrafe. Con todo, pudiendo establecerse los hechos en los que se basan las infracciones aducidas procederemos a su examen comenzando por la alegada infracción del principio de congruencia con indefensión, teniendo en cuenta que -de admitirse- haría innecesario el análisis de los restantes motivos».

«(…) Doctrina general sobre la Incongruencia del laudo 

1.- Dispone el art. 41.1 letra c) de la LA que se podrá anular el laudo cuando se alegue y pruebe que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. Por su parte el art. 41.1 b) dice que el laudo podrá ser anulado cuando no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. Pueden referirse ambos motivos a la coherencia que debe existir entre los hechos aportados por las partes y sus pretensiones, oportunamente deducidas en el procedimiento arbitral, y la decisión del árbitro.

2.- El motivo se asimila a las exigencias de los art. 216 y 218 de la Lec 1/2000 en cuanto a las sentencias judiciales, si bien teniendo en cuenta que en el procedimiento arbitral: a) cualquiera de los contendientes puede ex. art. 29.2 LA modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho, cosa que no se admite el procedimiento judicial; y b) se permite en el art. 39.1 d) que sea el propio árbitro el que rectifique el laudo si se ha extralimitado en su decisión.

3.- De este modo, en el procedimiento arbitral rige también el principio de justicia rogada que se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte. Como indica el TS en la STS 13 de julio de 2021. ‘La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )’.

4.- Los árbitros también deben atenerse a las cuestiones de hecho y a las pretensiones que las partes les hayan sometido, pues son ellas las que acotan los problemas litigiosos en la forma en que libremente determinen y hayan fijado en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Y ello tanto en el arbitraje de derecho como en el arbitraje de equidad pues en ninguno de ellos puede ocasionarse indefensión, aunque puedan flexibilizarse, en éstos últimos, tanto los requisitos de motivación de los laudos como el principio de congruencia (STJCat 33/2013 de 29 de abril o 53/2015 de 9 de julio) siempre que no exista un apartamiento sustancial de los planteamientos de las partes.

5.- Los laudos desestimatorios, como las sentencias absolutorias, no pueden ser -por regla general incongruentes, pues se entiende que han decidido sobre todo lo solicitado, si bien conforme a la doctrina sentada por la STS de 21 de julio de 2015 existirá incongruencia cuando la desestimación de las pretensiones formuladas se hubiese debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , 365/2013, de 6 de junio , y 31/2014, de 12 de febrero ). De manera que, como puntualizaba la Sentencia 365/2013, de 6 de junio, «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado». 6.- En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma, relevantes, que fundamentan la pretensión ( STS 610/2010, de 1 de octubre). 7.- También hay que recordar la doctrina del TC en materia de incongruencia según la cual: «Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Ahora bien, centrando el análisis en la incongruencia por exceso extra petita, paraque el desajuste entre el fallo y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones tenga transcendencia es preciso que suponga «una modificación sustancial del objeto procesal «con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, impidiéndole ejercitar oportunamente su derecho de defensa ( STC 3/2011 de 14 feb .)». 8.- Por último, esta misma Sala ha declarado al respecto, en las SSTC Cataluña 46/2011, de 24 de octubre, 15/2013, de 25 de febrero y 33/2013, de 29 de abril , que la necesaria congruencia como motivo de nulidad de laudo arbitral, establecido en el art. 41.1c) LA, ha de ser examinada, por un lado, teniendo presente el convenio arbitral, y se refiere, por otro, a las alegaciones realizadas por las partes en el proceso arbitral, debiéndose examinar conforme a la obligada flexibilidadque preside el señalado proceso arbitral; no produciéndose si existe el debido ajuste entre lo solicitado y lo decidido. Ello sin perjuicio de que el desajuste -de existir- pueda también suponer una infracción de los principios de defensa, audiencia y contradicción desde el punto de vista del orden público procesal».

(…)

«(…) Estimación del motivo. 1.- Expuesto lo anterior, nos parece clara la incongruencia en que habría incurrido el laudo en el pronunciamiento cuestionado. Incongruencia no subsanada cuando fue solicitada por una de las partes pudiendo hacerlo al amparo del art. 39.1 de la LA. 

2.- La Sra. árbitro no se atuvo a los planteamientos de las partes (préstamo dinerario válido -aunque se hubiese hecho la transferencia del dinero a un tercero- STS, Sala 1ª 417/2020 de 10 de julio) o contrato de préstamo simulado siendo el disimulado un contrato de cuentas en participación; ni tampoco a los hechos relevantes admitidos por ambas partes: relación del contrato de préstamo de fecha 21 julio de 2009 con la entrega anterior el día 16 de julio de 2008 de 250.000 euros por el Sr. Pedro Antonio a la sociedad del Sr. Abilio , optando por apreciar una excepción: la falta de legitimación pasiva del demandado, que no había sido opuesta por éste en ningún momento, pues nunca negó que la relación jurídica -fuese el préstamo como indicaba el actor, fuese el contrato de cuentas en participación como mantuvo en todo momento su defensa- hubiese sido concluida con una tercera persona o entidad.

3.- No es cierta, por tanto, la afirmación del hoy demandado en el escrito de contestación a la demanda sobre que en el procedimiento arbitral se hubiese discutido tanto la posibilidad de que el documento de préstamo abarcase un contrato de cuentas en participación como la conclusión de un préstamo en favor de Benresolt SL.

4.- De este modo, se ha sustraído a las partes con indefensión, en tanto no pudieron articular prueba ni alegaciones al respecto, el verdadero debate contradictorio ( STC 3/2011 de 14 de febrero -FD3-) por lo que se entienda incluido este defecto en la letra c) del art. 41.1 se entienda incluido en las letra b) o f) (STSJCat de 24 de octubre de 2011 o 25 de febrero del 2013) de la LA, por infracción del principio de defensa y contradicción, procede la estimación de la demanda de nulidad parcial presentada.

5.- Estimado este motivo de nulidad no procede entrar en el análisis de las restantes cuestiones debatidas en esta litis».

«(…) Alcance del fallo. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la demanda arbitral se acumularon dos acciones plenamente separables, es posible declarar la nulidad parcial del laudo ex art. 41.3 LA, lo que no puede comportar, como hemos expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución, más que la declaración de nulidad de dicho pronunciamiento, el III del laudo, ya que la acción no permite el desplazamiento a este tribunal de la jurisdicción para conocer y resolver el litigio que, en consecuencia, tendrá que ser nuevamente planteado.

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