No es contrario al orden público un laudo arbitral en un litigio sobre accionistas de una Sociedad Anónima cuyo objeto social es una Agrupación Deportiva para la práctica del Golf (STSJ País Vasco CP 1ª 20 julio 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de julio de 2022 , recurso nº 20/2022 (ponente: Manuel Ayo Fernández) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral en procedimiento seguido ante el servicio arbitral de la Cámara de Comercio de Álava. Tras examinan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales, la presente decisión afirma que:

«(…) Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, ha de hacerse hincapié en que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje ( SSTS de 21 de febrero de 2006 y de 15 de septiembre de 2008; y SSTC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, y 176/96 de 11 de noviembre). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional (STC 174/1995, de 23 de noviembre), señala que el posible control judicial derivado del art. 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones (STS de 23 de abril de 2001)».

«(…) En el supuesto examinado no se ha cuestionado el cumplimiento de las garantías del procedimiento arbitral, sino que se considera que se ha vulnerado el derecho de asociación porque se le obliga a permanecer como miembro de la Agrupación Deportiva respecto de la que nunca manifestó su voluntad de asociarse y de la que le impiden desvincularse ya que pese a tramitarse su baja pretenden que continúe pagando las cuotas derivadas del uso de las instalaciones que hace casi diez años que no utiliza. Se argumenta que, aunque en el laudo se fundamente que las cuotas reclamadas no se generan por pertenecer a la Agrupación Deportiva sino por ser accionistas de la Sociedad Anónima, la realidad es que dicha Agrupación Deportiva es el instrumento a través del que se da cumplimiento al objeto social de Golf de Larrabea S.A. (practica de golf) y la que engloba a aquellas personas que tienen derecho a usar el campo de golf y sus instalaciones. El Club de Golf Larrabea fue disuelto en el año 1.96 por lo que los Estatutos no establecen la obligación de pago de las cuotas a la Agrupación Deportiva y además los Estatutos establecen que en caso de baja del accionista en el Club Deportivo dará lugar a que sus acciones en la S.A. Club de Larrabea sean transmitidas necesariamente según el procedimiento establecido en el art. 7 de los Estatutos y no cabe hacer una interpretación extensiva de lo establecido como prestación accesoria en los Estatutos afirmando que es lo mismo Club Deportivo que Agrupación Deportiva o que no se trata de cuotas del club sino de cuotas para el mantenimiento de los activos de la S.A. Lo resuelto en el Laudo sobre la prestación accesoria contenida en el art. 6 de los Estatutos sobre la supuesta obligación de los accionistas de mantener los activos de la sociedad supone una interpretación extensiva, parcial y absolutamente alejada del criterio en el que se basaba en su demanda Golf de Larrabea S.A. En ningún caso Golf de Larrabea puede impedir a los socios del Club de Golf que dejen de pertenecer al mismo si así lo desean ni que los que hayan comunicado su baja y que no juegan en el Club de Golf desde hace años tengan que seguir afrontando el pago de cuotas de dicho club, vulnerándose el derecho de asociación».

«(…) Aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional al supuesto enjuiciado. Del examen de las alegaciones contenidas en esta demanda de nulidad se puede deducir que el demandante pretende de este Tribunal que entre a examinar la cuestión de fondo que ya se suscitó en el procedimiento arbitral invocando la vulneración de un derecho fundamental como base de la infracción del orden publico  invocada, lo cual constituye materia excluida del control judicial de los laudos arbitrales, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional expuesta. En consecuencia, el motivo impugnatorio debe ser desestimado».

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