Se constata de manera palmaria que la excepción de caducidad no ha recibido ninguna respuesta argumentada, por lo que el laudo se anula al carecer de toda motivación (STSJ Andalucía CP 1ª 15 noviembre 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de noviembre de 2021 (ponente: Miguel Pasquau Liaño) estima la demanda de anulación del laudo de 12 marzo 2021 y su aclaración por resolución de 12 abril 2021, dictado por el árbitro don Jose Miguel, con la siguiente arbumentación.

«(…)  Sobre la falta de motivación relativa a la excepción de caducidad de la acción de nulidad por intimidación. Tiene razón el demandante al denunciar que el laudo declara la nulidad del contrato de 25 julio 2014 por concurrencia de un vicio de intimidación, sin que aparezca argumento alguno referido en concreto a la razón por la que no aprecia la invocada excepción de caducidad de la acción formulada por el entonces demandado. En efecto, la solicitud de arbitraje (4 octubre 2019) se interpuso pasados más de cinco años desde la celebración del contrato de 25 julio 2014, cuya nulidad se instaba. El art. 1.301 establece como dies a quod del plazo de caducidad el del cese de la intimidación. El árbitro podría haber apreciado caducidad, o podría haber entendido que la caducidad no se había producido por considerar que no se hubiese acreditado el transcurso de cuatro años desde el cese de la situación de intimidación. Sin embargo, la desestimación de la excepción de caducidad se justifica en los siguientes argumentos, completamente ajenos al sentido de la misma: a) De un lado, porque la acción ejercitada es la acción de división de la cosa común, que es imprescriptible; b) De otro lado, porque existió intimidación. Respecto del primer argumento, la Sala ha de calificarlo de objetivamente incomprensible, pues, siendo cierto que el contrato de 25 julio 2014 se inscribe en un contexto de división del patrimonio familiar, como modificación del anterior contrato de 15 abril 2014, también lo es que dicho proceso de división podía realizarse según lo previsto en aquel contrato de 15 abril 2014 o conforme a lo pactado en el posterior documento de 25 julio 2014: el actor en el procedimiento arbitral interesaba la nulidad o ineficacia de éste, y el demandado su validez y aplicación. Dicho de otro modo, la primera pretensión de la demanda, calificada como principal, no era la de proceder a la división, sino la de declarar la nulidad o ineficacia del contrato de 25 julio 2014 para que la división (que en sí misma no estaba en discusión) se practicase conforme a unas reglas u otras. Si al menos una de las razones por las que se instaba por el actor la nulidad del contrato de 25 julio 2014 era la concurrencia de intimidación (vicio del consentimiento), y el demandado opuso en tiempo y forma la excepción de caducidad de dicha acción, siendo ello objeto de controversia, el laudo tenía que pronunciarse sobre tal pretensión, y en consecuencia sobre si la misma podía o no ejercitarse por razón del transcurso o no del plazo de caducidad, sin poder eludirlo mediante el recurso a la imprescriptibilidad de la acción de división. En segundo lugar, es obvio que los razonamientos relativos a la prueba de la existencia de intimidación no pueden ser tenidos tampoco como motivación sobre la excepción de caducidad del plazo de caducidad de la acción de nulidad, pues el sentido de ésta es que no pudiera entrarse en el fondo del asunto por extemporaneidad de la pretensión. Parece claro que el transcurso o no del plazo de caducidad de una acción de nulidad por vicio del consentimiento no depende de que concurra o no el vicio invocado, por lo que la alusión a la existencia real de intimidación no puede comportar motivación alguna sobre si habia o no transcurrido el plazo de acción.  Puede concluirse, pues, que sin necesidad de una valoración minuciosa o especialmente exigente de los estándares de la motivación de una resolución arbitral, se constata de manera palmaria que la excepción de caducidad no ha recibido ninguna respuesta argumentada, por lo que respecto de este aspecto de singular importancia el laudo carece de toda motivación.

«(…)  Sobre las consecuencias sobre la nulidad del laudo de la apreciada falta de motivación referida a la excepción de caducidad. Queda por determinar si esta falta de motivación puede conducir a la nulidad del laudo, como pretende el demandante. Al respecto ha de considerarse, en primer lugar, que los plazos de caducidad son tan relevantes en el ejercicio de acciones por vía arbitral como por vía judicial. En el caso de la acción de nulidad, en la modalidad de anulabilidad, la existencia de un plazo de ejercicio de la misma tiene una trascendencia que va más allá del ámbito de la autonomía de la voluntad, pues la seguridad jurídica exige que cuando la validez de un contrato depende de la voluntad de una de sus partes, ésta ha de optar por la validez o por la nulidad dentro de un plazo, y no indefinidamente, pues ello afecta también a terceros. La anulabilidad no es sino la atribución a una parte de la facultad de hacer nulo -ejercitando la acción de nulidad- lo que podría ser válido, para proteger su interés. Lógico es que tal facultad no pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo. Podría no obstante sostenerse que, en el caso concreto que se analiza, tal cuestión resultaba irrelevante, por concurrir otra causa de ineficacia del contrato también esgrimida por la actora en el procedimiento arbitral: la aplicación de la estipulación octava del contrato de 25 julio 2014, conforme a la cual determinados incumplimientos que consideraba se habían producido, determinarían la ineficacia del mismo. Ciertamente, el laudo arbitral, además de apreciar el vicio de intimidación, fundaba la ineficacia del contrato en tales incumplimientos, que consideraba acreditados. Esto podría conducir a la conclusión de que el déficit de motivación sobre la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento fuese inocuo, y por tanto no suficiente para obtener la nulidad del laudo. La Sala entiende que no es así. La nulidad por vicio del consentimiento tiene efectos diferentes a la ineficacia por aplicación de una cláusula prevista en el mismo contrato, por cuanto una afecta al consentimiento y otra al sinalagma, es decir, a la causa, lo que puede condicionar al alcance de la ineficacia, siendo así que una de las cuestiones controvertidas era si una parte del contrato de 25 julio 2014 podía quedar o no salvo de la ineficacia. En efecto, la nulidad por vicio del consentimiento permitiría, en una aplicación (discutible pero posible) del principio de conservación del contrato, salvar una parte del contrato, en particular aquella que no guarde relación con el contenido que no habría sido consentido por la parte de no existir intimidación; en cambio, si la ineficacia va referida al incumplimiento de determinadas obligaciones, afecta a la estructura negocial en su conjunto, pues las obligaciones ya cumplidas lo habrían sido en consideración (causa) al conjunto obligacional pactado. Requiere, pues, cada causa de ineficacia invocada por el actor, un pronunciamiento independiente y motivado, pues el resto de pronunciamientos del laudo de algún modo dependen, o pueden depender, del tipo concreto de ineficacia declarada, sin que pueda apreciarse fungibilidad o equivalencia funcional entre ambas, por más que indebidamente la consecuencia de la estipulación octava se califique indebidamente como ‘invalidez’. Es, con todo, necesario aclarar que lo que se reprocha al laudo como causa determinante de su nulidad no es no haber apreciado la excepción de caducidad, ni tampoco el alcance dado a la ineficacia del contrato anulado por vicio del consentimiento, sino la falta de toda motivación sobre un aspecto condicionante de la decisión adoptada».

«(…) Sobre la parcialidad del árbitro. Se invoca también en la demanda, como causa de nulidad, la concurrencia de una causa de recusación del árbitro que no fue apreciada por éste. El árbitro desestimó la recusación planteada por, fundamentalmente, la extemporaneidad de su formulación. La recusación se propuso al recibir el demandado el traslado del escrito de demanda, cuando el plazo de quince días establecido en el art. 18.2º LA estaba sobradamente cumplido. Por ello, la resolución del árbitro de fecha 12 febrero 2020 es en sí misma inatacable. Con todo, durante el transcurso del procedimiento arbitral, esta Sala dictó su sentencia de fecha 19 enero 2021, en su procedimiento nº 06/2020. Es importante recordar que en dicha sentencia, por más que desestimó, por las razones que en ella constan, la demanda de remoción de árbitro para cualesquiera asuntos relacionados con la cláusula de sumisión de arbitraje pactada entre las partes, esta Sala aludió de manera si no explícita, al menos sí inequívoca, a una circunstancia que comprometía en lo sucesivo la parcialidad del Sr. Jose Miguel en los asuntos en los que una de las partes fuere Don Roberto . Dicha circunstancia era que en su escrito de 14 julio 2020, de contestación a la demanda de aquel procedimiento, calificó reiteradamente de maliciosa la conducta procesal de don Roberto y su representación técnica, aludiendo a ‘inadmisibles acusaciones’ y solicitando expresamente de la Sala la imposición de una multa al allí demandante y dación de cuenta al colegio de abogados para incoación de expediente disciplinario. En atención a dicha circunstancia, si bien a modo de obiter dictum, la Sala manifestó que no podía sino decir que ‘una vez que el Sr. Jose Miguel ha solicitado en su escrito de contestación de la demanda la imposición de una multa por este tribunal por entenderque concurre mala fe en los actores, ello parece estar indicando lógica y previsiblemente su posible renuncia en los procedimientos arbitrales que pudieran suscitarse en lo sucesivo’, lo que no era sino una lógica constatación de una situación que, de manera elocuente, colocaba al árbitro en una situación de enemistad frente a una de las partes del procedimiento arbitral que estaba en curso y respecto del que aún no había dictado laudo. La Sala entiende que, más allá de las vicisitudes propias de la recusación como expediente técnico para el apartamiento de un árbitro, la rotunda exigencia de imparcialidad atribuible a los árbitros adquiere una relevancia que permite la invocación en la acción de nulidad del laudo de circunstancias que, por sí mismas, evidencian un riesgo o apariencia de parcialidad, en particular si tales circunstancias son sobrevenidas al planteamiento de una recusación que ya fue rechazada. La ley permite replantear la recusación con motivo de la acción de nulidad del laudo, y no hay razón para limitar, en el ámbito de esta acción, el estudio al solo dato de la tempestividad de su formulación, habida cuenta, entre otras cosas, de que el art. 17 LA alude no sólo a la recusación, sino también a la abstención, que también puede resultar pertinente por causas sobrevenidas como la que acabamos de reseñar. Y es justamente el art. 17 LA el que, si bien in extremis, el demandante invoca en su demanda como fundamento de la tacha de nulidad por imparcialidad del árbitro, que ha de estimarse concurrente.

«(…) Sobre el resto de causas de nulidad. La concurrencia de las dos causas de nulidad ya apreciadas haría innecesario el análisis de los demás motivos de nulidad invocados en la demanda. No huelga, sin embargo, una mínima consideración de los mismos, habida cuenta de que esta sentencia carece de recurso alguno, así como para la condena en costas. Al respecto, la Sala no tiene dudas de lo injustificado de las mismas. No existe arbitrariedad por haber suplido el árbitro a la parte demandante en la aportación de hechos relativos a la denuncia de incumplimientos por parte del demandante, pues la prueba practicada y la obrante en otros expedientes arbitrales seguidos por las mismas partes y ante el mismo árbitro da soporte suficiente a la enumeración de las conductas de incumplimiento que, aunque genéricamente expuestas en la demanda, bien se podían concretar en el contexto de sucesivos procedimientos arbitrales habidos en el largo proceso de división del patrimonio familiar. Tampoco, como hemos dicho, comportaría motivo de nulidad ceñir la ineficacia de un contrato a las obligaciones aún pendientes de cumplimiento, salvando las ya cumplidas. Ello es una opción que, debidamente motivada, no puede tacharse de arbitrariedad ni de incongruencia. Si antes hemos hecho referencia a este aspecto ha sido únicamente para argumentar la relevancia de la estimación o no de la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento como diferente de la pretensión de ineficacia por aplicación de una condición resolutoria o suspensiva. Por último, tampoco se apreciaría incongruencia por alteración de la causa petendi en relación a la nulidad por intimidación, consistente en si provino del hoy demandante o del padre de los hermanos litigantes, una vez que la referencia a las palabras del padre se han utilizado como elemento adicional a la afirmada conducta de presión por parte de don Roberto en un asunto en el que las tres personas (padre y hermanos) estaban concernidas (…) Lo expuesto conduce a la estimación de la demanda».

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