La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de diciembre de 2021 (ponente: Miguel Pasquau Liaño) declara improcedente la nulidad del laudo, pues la demandante no indica cuál de los motivos de nulidad taxativamente señalados en el artículo 41 LA. De acuerdo con esta decisión:
«(…) La demandante insta la nulidad del laudo, pero no indica cuál de los motivos de nulidad taxativamente señalados en el art. 41 LA es el que invoca. Se limita a expresar su disconformidad con el laudo, al decir que omite la circunstancia de que el transportista por su propia voluntad decidió solicitar ayuda al gruísta de la obra para realizar la descarga, y que C. nunca intervino en las operaciones de descarga ‘sin que exista prueba en contrario’, por lo que habría asumido la responsabilidad. En consecuencia, el procedimiento arbitral no se habría realizado «con todas las garantías, al no tomar en consideración sus alegaciones sobre quién realizó la descarga». Es evidente que la demanda no puede prosperar. El laudo sí tomó en consideración las alegaciones de C., pues quedan reflejadas en el laudo. Lo que ocurre es que no las consideró probadas, lo cual entraba dentro de las competencias de la Junta Arbitral, pues existió controversia sobre ello, habida cuenta de las diferentes versiones sobre lo sucedido que se reflejan en los correos electrónicos aportados en el expediente. Es claro que no correspondía al allí reclamante y aquí demandado probar quién asumió la responsabilidad por la descarga, pues en principio al transportista le basta con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 15/2009, siendo la otra parte la que, para atribuirle su responsabilidad, habría de probar que de manera inequívoca, con valor contractual, la empresa transportista asumió toda la responsabilidad en las operaciones de descarga, a lo que desde luego no puede equipararse que alguno de sus empleados ayudase en las mismas. Es significativo que en este procedimiento se haya propuesto por la demandante prueba testifical sobre lo sucedido en las operaciones de descarga, que no se propuso en el procedimiento arbitral, como si fuera esta Sala la que tuviera que dilucidar la cuestión de fondo (es decir, quién asumió la responsabilidad por la descarga). Debe reiterarse que el objeto del procedimiento de nulidad de laudo no coincide con el objeto de la controversia arbitral,como si de una segunda instancia se tratara. El objeto lo constituye la determinación de si el laudo incurre en alguna de las causas de nulidad establecidas en el art. 41 LA. Y es doctrina jurisprudencial muy reiterada que la discrepancia con el resultado de la valoración de prueba no puede fundar la nulidad de un laudo, a menos que su irracionalidad fuese tan patente que hiciera del laudo una decisión voluntarista completamente ajena a la prueba practicada sobre el punto controvertido, lo que desde luego, como hemos dicho, no es el caso».