Competencia judicial internacional y ley aplicable en un divorcio en España entre dos marroquíes (SAP Madrid 24ª 8 noviembre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigesimocuarta, de 8 de noviembre de 2021 confirma la decsión de instancia que decretó un divorcio de dos nacionales marroquíes. La presente decisión dice, entre otras cosas que:

«(…)  Competencia judicial internacional y ley aplicable. En primer lugar, debe señalarse que dada la nacionalidad de ambos litigantes, nacionales de Marruecos donde contrajeron matrimonio el 22 de agosto de 1995 en … debe examinarse de oficio la competencia judicial internacional y la ley aplicable a cada una de las medidas discutidas. Y en este sentido, debe considerarse que los Tribunales españoles son competentes para conocer de la acción de divorcio por cuanto concurre el foro previsto en el art. 3.1º.a del Reglamento CE 2001/2003 que establece que ‘En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges’. En el presente caso, de la documental obrante en autos queda acreditado que los litigantes residen en España desde hace años, habiendo adquirido la nacionalidad española por residencia, al menos el esposo y algunos de los hijos, que han nacido en España. En cuanto a la responsabilidad parental al concurrir el foro previsto en el art. 8 del Reglamento (CE) No. 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que confiere la competencia judicial internacional a los tribunales del Estado de la residencia habitual del menor. Por lo que respecta a la pensión de alimentos, la competencia viene determinada por la concurrencia del foro previsto en el art. 3(a) y art. 3(b) del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Resulta lo anterior también de aplicación para la pretensión relativa a la pensión compensatoria toda vez que debe considerarse que el término «obligaciones alimenticias» del R. 4/2009 comprende el conjunto de las sumas que se satisfacen en concepto de alimentos en el ámbito de las relaciones de familia. Así se admite por la jurisprudencia del TJUE, en el asunto L. de Cavel contra J. de Cavel, (sentencia del Tribunal, Tercera Sala de 6 de marzo de 1980. Asunto 120/79) y asunto A. Van den Boogaard contra P. Laumen (Sentencia del Tribunal, Quinta Sala, de 27 de febrero de 1997. Asunto C- 220/95), y la jurisprudencia de nuestros tribunales, destacando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 17/02/2021 Roj: STS 532/2021 – ECLI:ES:TS:2021:532, que señala que «a efectos del Reglamento (CE) n. º 4/2009, la prestación compensatoria, aunque no se limita a un simple derecho de alimentos y tiende a compensar el nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio, debe considerarse incluida en el concepto de «obligación de alimentos» derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad a que se refiere el art. 1 del Reglamento» En cuanto a la ley aplicable, en cuanto a la acción de divorcio, resulta de aplicación el Reglamento (UE) Nº 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, y que es de aplicación universal, por lo que a falta de una elección de ley aplicable, según lo establecido en el art. 5, el divorcio estará sujetos a la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda, en consecuencia, la española. En materia de responsabilidad parental, la norma de conflicto fijada en el art. 9.6º Cc establece que ‘La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo’, resultando aplicable la ley española conforme al art. 15 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2011. En relación a la pensión de alimentos, el art. 9.7º Cc establece que ‘La Ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya’. El R. 4/2009 antes citado remite a través de su art. 15 al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Conforme al art. 3 del citado Protocolo establece que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa, por lo que en consecuencia, es aplicable la lex fori. Por ultimo debe señalarse que en relación al régimen económico-matrimonial, que se declara en la sentencia apelada que están sujetos al régimen económico-matrimonial de sociedad de gananciales. Sin embargo, en relación a la ley aplicable, debe tenerse en cuenta que el art. 9.2º Cc establece que ‘los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio’. Añade el párrafo 3 que ‘Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento’. Así pues, no acreditado que se hayan otorgado capitulaciones matrimoniales, resulta imposible que los hoy litigantes, ambos de nacionalidad marroquí al tiempo de contraer matrimonio, casados en Marruecos, estén sujetos al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, régimen regulado en el Código civil español, ya que conforme a la norma de conflicto los efectos del matrimonio se rigen en primer lugar, por la ley personal común al tiempo de contraerlo, y a esa fecha, ambos eran de nacionalidad marroquí sin que a ello obste que posteriormente, hayan podido adquirido la nacionalidad española, por lo que siendo la norma imperativa, debe dejarse sin efecto dicho pronunciamiento, ya que el régimen económico-matrimonial será el que venga determinado por su ley nacional».

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