La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 9 noviembre 2021 estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia y acuerda la acción de división de la cosa común ejercitada sobre los bienes sitos, en … Bolivia inscritos en Derechos Reales bajo la matrícula … del Registro de la Propiedad, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso. La presente decisión afirma que:
«(…) Competencia Internacional acción de división. Contra el pronunciamiento de la sentencia que desestima la acción de división ejercitada en la demanda de divorcio en relación a los bienes inmuebles situados en Bolivia, por falta de competencia internacional de los Tribunales Españoles, se alza el demandante que alega en síntesis que ambos cónyuges son de nacionalidad española, que la residencia habitual está en Barcelona, que la demandada no se opuso en la contestación de la demanda a la acción ejercitada, invoca el art. 438 LEC y la competencia de los Juzgados de primera instancia para el conocimiento del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial conforme a los arts. 806 y ss. LEC; defiende la prevalencia de la ley procesal española; en relación a la ley aplicable alega que no se ha probado dicha ley pero que en cualquier caso la ley de Bolivia atribuye la competencia para conocer del divorcio a los Tribunales de la residencia habitual, defiende que el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes y alega que la incompetencia debía haberse resuelto por Auto. La sentencia se remite a lo resuelto en el acto de la vista sobre la indebida acumulación de acciones por falta de jurisdicción internacional para conocer de la acción de división de cosa común por encontrarse dichos bienes en Bolivia. En el acto de la vista funda su decisión básicamente en que los preceptos aplicables, que no concreta, establecen como conexión para determinar la competencia de las acciones relacionadas con derechos reales inmobiliarios el lugar donde se encuentran ubicados, que en Derecho Internacional Privado no hay norma o Convenio que atribuye la competencia a los Tribunales Españoles y que las pretensiones sobre derechos reales quedan circunscritas a la competencia exclusiva del Estado donde se encuentran los bienes inmuebles. La acción ejercitada de división de dos bienes inmuebles que son propiedad de ambos cónyuges constituye una pretensión distinta de la liquidación del régimen económico matrimonial cuya disolución se produce como un efecto directo de la disolución del matrimonio por divorcio. No es preciso por tanto determinar cuál es el régimen económico matrimonial como se alega en el recurso. El art. 38 LEC, impone el examen de oficio de la competencia internacional de los Tribunales Españoles para conocer de la acción ejercitada. Dicho examen ha sido llevado a cabo por el Juez de Instancia. No es preciso para ello que el demandado haya planteado declinatoria por falta de competencia o se haya opuesto a la competencia del Tribunal. El art. 21 LOPJ establece que los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. Hay que analizar para ello las normas de Derecho comunitario. La Sala comparte el razonamiento seguido por el Juez de Instancia para examinar la competencia internacional. La competencia funcional no atribuye a los Tribunales la competencia internacional. Primero hay que determinar si los Tribunales Españoles tienen competencia internacional para conocer de la acción de división de cosa común y solo si lo son y también lo son para el divorcio resultarán aplicables las normas sobre competencia funcional. La acción de división de los bienes comunes no constituye ni forma parte de la liquidación del régimen económico matrimonial. El art. 437,4 4ª LEC y 232-12 del CCC permiten la acumulación de la acción de división de bienes de los esposos en comunidad ordinaria indivisa (competencia funcional) a la acción de divorcio, pero no puede confundirse la acción de división con la liquidación del régimen económico aunque dicho régimen fuera el de separación de bienes cuya liquidación comprendería la compensación económica por razón del trabajo pero no la acción de división que también puede ejercitarse por los cónyuges en régimen económico de comunidad de bienes que además tiene bienes privativos en indiviso. Dicho lo anterior, cabe concluir que no rige por razón de la materia el Reglamento 2016/1103 de 24 de junio de 2016 por el que se establece una Cooperación Reforzada en el Ámbito de la Competencia, la Ley aplicable, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones en materia de Regímenes Económicos Matrimoniales, sino el Reglamento 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil aplicable a partir de 10 de enero de 2015, cuyo ámbito de aplicación abarca los esencial de las materias civil y mercantil salvo obligaciones de alimentos (art. 1 y considerando (10). Conforme al Reglamento 1215/2012 son competentes los Tribunales Españoles para conocer de la acción de división de cosa común. Si bien es cierto, como razona el Juez en el acto de la vista, que las pretensiones sobre derechos reales quedan circunscritas a la competencia exclusiva de los Estados donde se ubican los bienes, esta competencia exclusiva que en el caso del Reglamento se recoge en su art. 24 solo opera entre los Estados Miembros. El referido precepto atribuye competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales del Estado Miembro donde el inmueble se halle pero la exclusividad opera solo respecto de los Estados miembros. En este caso los bienes inmuebles sobre los cuales se ejercita la acción de división se encuentran en Bolivia. No siendo aplicable el art. 24 del Reglamento los Tribunales españoles son competentes para conocer de la acción de división de la cosa común en virtud de lo dispuesto en el art. 4 que dispone que las personas domiciliadas en un Estado Miembro estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. El considerando (15) indica que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado excepto en algunos casos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. No cabe acudir a la legislación interna para determinar la competencia pues la demandada tiene su residencia en España (art. 6). Existiendo competencia internacional y funcional procede estimar la acción de división sobre los bienes sitos, en … Bolivia inscritos en Derechos Reales bajo la matrícula n. …. … del Registro de la Propiedad, ello sin perjuicio de la eficacia que la presente resolución pueda desplegar en el país en el que se encuentran los bienes. Se estima el recurso».