Control de oficio de la competencia judicial internacional por existir un elemento de extranjería de tanta trascendencia como la nacionalidad común marroquí de los litigantes y el hecho de que el divorcio deba surtir efectos en Marruecos (SAP Barcelona 27 febrero 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 27 de febrero de 2019, realiza la siguiente consideración: «Aun cuando ninguna de las partes formula objeción sobre la competencia y la ley aplicable, existiendo un elemento de extranjería de tanta trascendencia como el de la nacionalidad común marroquí de los litigantes, y el hecho de que el divorcio deba surtir efectos en Marruecos donde figura inscrito en sus registros, y en su caso ha de ser también anotado en la inscripción de nacimiento de los hijos nacidos en España, es necesario que, si no lo suscitan las partes, sea el juez el que examine de oficio y aprecie expresamente su competencia y las razones por las que aplica la ley española, al pertenecer tales materias al orden público procesal y ser de trascendencia determinante para el enjuiciamiento, tal como establecen los arts. 21 LOPJ 770.4º LEC. A tal efecto consta que los dos cónyuges tienen la residencia habitual en Cataluña desde hace más de cinco años, y que también residen nacieron y viven aquí los hijos donde residen ininterrumpidamente como ha sido acreditado con la certificación del padrón municipal. En consecuencia con lo anterior, no existe ninguna duda sobre la competencia de los tribunales españoles en virtud de lo que dispone el art. 3 del Reglamento (CE) 2201/2003 .  Por lo que se refiere a la ley aplicable al divorcio y a los efectos de tal declaración, es también la ley española puesto que el Reglamento (UE) 1259/2010 modificó las reglas relativas a la ley aplicable a la separación y al divorcio y ha establecido con carácter prioritario la aplicación de la ley de la residencia habitual, incluso respecto a ciudadanos de nacionalidad extracomunitaria, en virtud del principio de eficacia erga omnes del art. 4 del referido instrumento. Por otra parte, y al coexistir en el territorio español diversas legislaciones sobre los efectos de la ruptura conyugal, en virtud del principio de territorialidad del art. 13.2º Cc, las normas aplicables son las del CCCat».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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