La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimocuarta, de 19 de octubre de 2021 confirma la decisión de instancia que establecio una serie de medidas paterno filiales y alimentarias respecto de la hija común de los litigantes, de nacionalidad senegalesa. De acuerdo con la peesente Sentencia:
«(…) Competencia judicial internacional y ley aplicable En primer lugar, debe señalarse dada la nacionalidad de ambos litigantes, que los tribunales españoles tiene competencia judicial internacional para resolver las medidas relativas a la responsabilidad parental de la niña al constar acreditado que la menor tiene residencia habitual en España, donde nació y reside desde entonces, por lo que concurre el foro de competencia que recoge el art. 8 del Reglamento (CE) No. 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. En relación a la pensión de alimentos, los tribunales españoles son competentes de conformidad con lo dispuesto en Reglamento 4/2009 de 18 de diciembre relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos, ya que concurre el foro competencial de la residencia habitual del acreedor de alimentos y del lugar de la residencia habitual del demandado, al residir toda la unidad familiar en Madrid, desde hace años, pues consta acreditado que los 4 hijos, aunque 3 de ellos estén en Senegal, han nacido en España. En cuanto a la ley aplicable, en materia de responsabilidad parental, la norma de conflicto fijada en el art. 9.6º Cc establece que «La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el ap. 4 de este artículo», resultando aplicable la ley española conforme al art. 15 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2011. En relación a la pensión de alimentos, el art. 9.7º Cc establece que ‘La Ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya’. El R. 4/2009 antes citado remite a través de su art. 15 al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Conforme al art. 3 del citado Protocolo establece que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa, por lo que en consecuencia, es aplicable la lex fori».
«(…) Tras el análisis de las pruebas practicadas, esta Sala llega a la misma conclusión que el juez a quo, y es que en estos momentos, la custodia materna es el sistema de guarda más beneficioso para la niña. No solo porque el padre no ha acreditado un plan de custodia factible y cuyo cumplimiento garantice un mejor bienestar y desarrollo de su hija, sino porque el único que se alega es el traslado de la niña a Senegal, lo que aun en el supuesto de atribuirle la custodia, sería legalmente imposible al ser ésta una decisión inherente a la patria potestad y que en todo caso, debería tomarse con el consentimiento de ambos. Con ello pone en evidencia la falta de respeto hacia el ejercicio compartido de la patria potestad y más aún, el desprecio absoluto por la voluntad de la madre. El informe pericial psico-social también pone en evidencia la anterior conclusión, en el que ‘manifiesta que le «ha dado» su tercer hijo a uno de sus hermanos que no puede tener hijos biológicos’. y que esto no habría ocurrido allí, dado el mayor sometimiento de la mujer, admitiendo que los problemas con la demandante empezaron al querer él casarse de nuevo, ya que en su país de origen, la poligamia es signo de status. También concluye el informe que ‘Exhibe discurso descalificador hacia su ex pareja a quien descalifica abiertamente en su rol maternal a excepción de haber traído al mundo a sus cuatro hijos’. También refleja el informe que la madre ‘Exhibe discurso descalificador hacia su ex pareja en quien descansa exclusivamente la interrupción de la relación maternofilial con los tres hijos varones. En la situación descrita, ambos progenitores están impidiéndose recíprocamente el contacto con sus hijos, la madre respecto de la niña y el padre respecto de los hijos que están en Senegal, con el consiguiente daño para los mismos. Por otro lado, aunque existen versiones contradictorias sobre cómo se ha llevado a los otros tres hijos a Senegal, no parece que haya sido con el consentimiento de la madre, puesto que los niños han nacido todos en España. En todo caso, es incuestionable que ambos residen en España desde hace años, que el apelante trabaja aquí por lo que su planteamiento de custodia es imposible, dado que lo que pretende es dejar a la niña al cuidado de su familia en Senegal, lo que en este caso, la alejaría tanto del padre como de la madre. Cierto es que la madre necesita ayuda y consta en autos que la está recibiendo. El hecho alegado de que esté en una casa de acogida (en concreto, en una vivienda gestionada por los Servicios Sociales) no puede ser un motivo para no atribuirle la custodia, sino que dado que se desconoce por esta Sala, la situación de los procedimientos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el ingreso de la madre con la niña en una casa de acogida tienen, sin duda, su origen en la existencia de tales procedimientos penales. Por otro lado, del informe pericial se desprende que el padre plantea la educación de la niña desde unos estereotipos de género, que no son beneficiosos para el desarrollo de la niña en un ambiente de respeto a la mujer y de igualdad en el ejercicio de sus derechos. En consecuencia, considerando que la custodia materna, es en estos momentos, la más beneficiosa para la niña, debe desestimarse el recurso en este particular».