El Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, de 30 de septiembre de 2021 confirma la decisión de instancia y entiende que son correctos los motivos que desarrolla para justificar su decisión sin que se aprecie error valoratorio alguno. De acuerdo con este fallo:
«(…) por un lado la oposición del padre tiene su apoyo en que perderían la nacionalidad de origen, argelina al no haber tratado de doble nacionalidad, que en el momento del nacimiento ambos optaron por esa nacionalidad para sus hijas y por otro los alegatos de la madre carecenen gran medida de entidad por cuanto la alusión al derecho de sufragio, o la obtención de un puesto como funcionario es algo a lo que no tendrían acceso hasta la mayoría de edad, momento en que podrían optar lashijas lo que a su interés conviniera, pero en este momento no consta limitación alguna ni en lo que afecta aderechos básicos como la educación o la sanidad.
El interés del menor es el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitarel desarrollo integral del menor, como viene exigido por el art. 39 CEConstitución, los arts. 12 y 15del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales (art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989).
El problema es determinar ese «interés superior del menor» pues precisa de una labor suplementaria deconcreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un concepto jurídicoindeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral dela personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personalesde sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; conforme ha entendido el TC ‘el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sinoque se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de personay los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a finde que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad’ (STC 141/2000),teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de losterceros.
Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto,valorando la situación concurrente en cada supuesto. Pues bien en el supuesto concreto que nos ocupa no ha puesto de relieve la recurrente los motivos por los que resulta mejor tutelado ese interés con la opción de la nacionalidad española al menos durante la minoría de edad de las mismas y todo ello como apuntábamos sinperjuicio de la posibilidad de iniciar las mismas los trámites pertinentes al efecto cuando alcancen la mayoríade edad, no concretando donde está el error interpretativo ni cuáles serían las ventajas a día de hoy de la opciónque plantea la recurrente, sin que podamos olvidar que la intervención judicial para salvar discrepancias encuanto al ejercicio conjunto de la patria potestad ha de ser excepcional y justificada, no pudiendo ignorarseque estamos ante un supuesto de patria potestad compartida y que no se aprecia con evidencia que el interésdel menor exija la intervención judicial para salvar la falta de acuerdo de los progenitores».