La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, de 29 de octubre de 2021 estima un recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2020, en el procedimiento de Juicio Verbal sobre guarda y custodia, y alimentos de hijos menores no matrimoniales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia revoca la citada resolución, y adopta nuevas siguientes medidas, en relación con el menor, Braulio. La Audiencia razona del siguiente modo:
«(…) No obstante, el recurso debe ser estimado, sin necesidad de decretar la nulidad de actuaciones por la denegación de la traducción de los informes aportados por la demandante en el acto de la vista, puesto que con los documentos que obran en autos, queda suficientemente acreditada la situación del menor, su discapacidad, (documento nº 7 de los aportados con la demanda), y las especiales necesidades que presenta e informe del CAI, en los que se pone de relieve la inestabilidad psicológica de la madre, su falta de recursos y la imposibilidad de iniciar la necesaria intervención. Por otra parte, consta que el menor, es español, nació en España, y es hijo de padre español, y que los progenitores residen habitualmente en España, según consta en el certificado literal de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 1 del Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, establece en su art. 1, al delimitar su ámbito de aplicación que, se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas: b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. Y en su apartado 2, delimita las materias consideradas en la letra B, entre las que incluye el derecho de custodia y al derecho de visita; Este reglamento atribuye la competencia para conocer de estos procedimientos, en su art. 8, a los órganos jurisdiccionales de lugar de residencia del menor, al señalar que: ‘1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional’. Si bien en su art. 9, establece determinados criterios de competencia residual, al establecer: ‘1. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al art. 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor’. Respecto al derecho de alimentos resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, que en su art. 3 dispone: «Disposiciones generales. Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros: a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes». Igualmente, con arreglo a lo que establece el art. 22 LOPJ 6/1985, se deduce la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, al tener ambas partes su residencia habitual en España, y por ser el demandado español y tener su domicilio habitual en este país. No debemos olvidar que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el art. 92 Cc. Las relaciones de familia, por su especial naturaleza, requieren por ello un tratamiento susceptible en algunos casos de una interpretación conjunta y armónica de las normas que rigen los derechos y obligaciones de quienes la integran. No se trata de desconocer la ley sino de aplicarla conforme a su finalidad y principios fundamentales que la integran con especial preminencia del interés superior del menor que, como estatuto jurídico indisponible de los menores de edad (STC 141/2000, de 29 de mayo ), se debe tener en cuenta en todos los procedimientos que los afectan, valorando para ello todos los datos que resulten de la prueba, conforme a los criterios expresados en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia. En el presente caso, la desestimación de la demanda denegando la regulación de las relaciones del menor, y la fijación de una pensión de alimentos para el niño, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y deja a la parte en situación de indefensión, es por ello, que procede revocar la sentencia de instancia y regular las medidas relativas a la custodia y alimentos del menor, Braulio».