El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 6 de julio de 2021 confirma la decisión de instancia que estimó una declinatoria arbitral, con los siguientes argumentos:
«(…) La sentencia dictada por el TSJ lo recoge claramente cuando expone que «(…) se trata de dilucidar si el seguimiento de un (o varios) procedimiento de jura de cuentas impide promover posteriormente sobre las cantidades reconocidas al abogado, un arbitraje por la parte contraria (…)» haciendo referencia a «discusión arbitral posterior». Y concluye que existe pacto de sometimiento arbitral, si bien el el abogado prefirió acogerse, obviando este pacto, a la jurisdicción ordinaria sin que la sociedad opusiese nada en cuanto que en ninguno de esos casos planteó la declinatoria procedente. Dicha resolución está vedando un posterior sometimiento al arbitraje pactado respecto sólo de las juras de cuentas que ya habían obtenido resolución de fondo dentro del proceso judicial y, ello, porque la contraparte, a quien correspondía oponer la declinatoria, no lo hizo, por lo que no pueden verse obviadas las resoluciones judiciales dictadas por un laudo posterior. Pero no es ésta la situación del recurso que se resuelve. La jura de cuentas de la ejecución hipotecaria de autos ha sido formulada con posterioridad a dicha resolución, por lo que cabe formular por la demandada la declinatoria pertinente en cuanto que no está afectada por cosa juzgada alguna, de tal forma que este primer motivo de apelación debe ser desestimatorio».
«(…) » El segundo de los motivos debe correr la misma suerte. Sostiene el apelante que se han vulnerado los arts. 56 LEC y 11.1º LA. El art. 56 LEC regula la sumisión tácita diciendo que ‘Se entenderán sometidos tácitamente: 1.º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitudque haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda. 2.º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria’. El art. 63 recoge en su apartado 1 que ‘Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante’. Y el art. 64 se encarga de regular el momento procesal en que se ha de proponer, diciendo que ‘ La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hastaque sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la Administración de Justicia’. Todo ello viene a reiterarse en el art. 11.1º LA, que dispone que ‘El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda’. Y este trámite ha sido cumplido perfectamente por la sociedad apelada. Ha planteado dentro de plazo, y antes de contestar a la demanda, la declinatoria de jurisdicción con referencia al sometimiento a arbitraje pactado por las partes y sin entrar en el fondo discutido más que, en todo caso, y por breves referencias, a meros efectos dialécticos. Siendo una realidad dicho pacto, recogido en la cláusula decimotercera de contrato de 2013 y en la quinta del anexo de 2014, no cabe más que confirmar la resolución atacada por el recurso de apelación, con desestimación de éste».