No se ha producido indefensión por no haber suspendido la vista, al no haber esgrimido el reclamante causas de fuerza mayor de carácter puntual para su inasistencia ante la Junta Arbitral (STSJ Andalucía CP 1ª 29 julio 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de julio de 2021 (ponente: Miguel Pascuau Liaño)  desestima íntegramente una demanda de nulidad del laudo dictado por la Junta Arbitral Municipal de Consumo de Málaga (expediente nº 2019/77), interpuesta contra la mercantil T. de E.  S.A., con condena al demandante al pago de las costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 36.2º de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Según esta decisión:

«(…) El laudo impugnado acordó poner fin al procedimiento arbitral sin entrar en el fondo del asunto por falta de concreción de las pretensiones concretamente esgrimidas (más allá de la genérica petición de nulidad de todas las facturas desde determinada fecha) y de soporta documental que permita un enjuiciamiento sobre bases concretas. Es cierto que las alegaciones efectuadas por el reclamante en el procedimiento arbitral sólo permitían apreciar una disconformidad con las facturas y la petición de su nulidad total, si bien las razones no aparecían expuestas con claridad, pues se aludía tanto a deficiencias del servicio como a falta de prestación del mismo. Ciertamente, sobre la base de tales alegaciones y de la escueta documental presentada, no resultaba posible pronunciarse sobre si la facturación era o no correcta, por lo que el Colegio Arbitral, en beneficio del propio reclamante, en vez de desestimar la pretensión como podría haber hecho, con efecto de cosa juzgada (wes decir, impidiendo el planteamiento de la misma cuestión en vía judicial) optó por no entrar en el fondo del asunto, dejándolo imprejuzgado y con la vía judicial abierta. No puede el demandante pedir la nulidad por ese motivo que más bien le ha beneficiado, pues insistimos en que si la Junta Arbitral hubiese concluido que no se aportó prueba suficiente para sustentar las pretensiones, pudo haber desestimado la reclamación, y optó por considerar insuficientemente concretadas las pretensiones. De otra parte, no se ha producido indefensión por no haber suspendido la vista, al no haber esgrimido el reclamante en su escrito de 20 octubre 2019 causas de fuerza mayor de carácter puntual para su inasistencia, sino una genérica imposiblidad por haberse trasladado a Sevilla. Con tal alegación habría sido improcedente la suspensión. Junto a ello, el propio reclamante propuso que en caso de no suspensión se le diera la oportunidad de realizar alegaciones por escrito, lo que fue admitido por la Junta Arbitral. Y, por último, tampoco asistió la mercantil reclamada, por lo que finalmente el debate entre las partes se realizó exclusivamente mediante escritos de alegaciones, con igualdad de armas procesales. Todo lo expuesto conduce necesariamente a la desestimación de la demanda, con condena al demandante al pago de las costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita».

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