La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, de 28 de julio de 2021 (ponente: Miguel Pascuau Liaño) desestima íntegramente la demanda de anulación del laudo de fecha 22 enero 2021 por el Árbitro Don Francisco de Asís Manzano Serrano en el procedimiento arbitral nº 1/2029, de la Corte Provincial de Arbitraje de Córdoba, argumentando como sigue:
«(…) Sobre la mutación de la naturaleza del arbitraje, de equidad a derecho. El primer motivo de impugnación formulado por la parte actora se ampara en el art. 41.1º. c) LA, por «falta de ajuste del árbitro al procedimiento acordado por las partes en el Convenio». Entiende el demandante que en el convenio hubo sumisión a arbitraje de equidad, y que por resolución del árbitro de 10 marzo 2020 se modificó el convenio (estipulación undécima de los estatutos de la Comunidad). La alegación no puede prosperar, por tres razones: a) En primer lugar, porque que el arbitraje sea de equidad o de derecho no es cuestión que afecte al «procedimiento», sino al laudo, por lo que no cabe apreciar quebrantamiento del procedimiento pactado; b) En segundo lugar, porque la cuestión referida a la concurrencia o no de falta de jurisdicción del Árbitro (único contenido del laudo) es una premisa que ha de resolverse obviamente con arreglo a criterios jurídicos, por más que se hubiera pactado el arbitraje de equidad. c) Y en tercer lugar porque obra al folio 106 del procedimiento arbitral una comparecencia del Sr. Antonio en la que expresamente muestra su conformidad en sustituir el arbitraje de equidad pactado por un arbitraje de derecho (…)».
«(…) Sobre la vulneración del orden público por apreciar el Árbitro su falta de competencia. En segundo lugar, el demandante considera que el laudo es contrario al orden público porque se declara incompetente para conocer de la controversia como consecuencia de una indebida comprensión de las pretensiones de la demanda, al atenerse al tenor literal del suplico sin considerar sus fundamentos, y al mantener una interpretación restrictiva del convenio arbitral, frente al principio de efecto expansivo del mismo consolidado jurisprudencialmente. En la demanda se califica la interpretación por el Árbitro del suplico de la demanda arbitral como «torticera o imperita», reprochándole no haber entendido que lo que se controvertía no era la valoración económica de la participación en la comunidad (que estaba expresamente excluida de arbitraje) sino una indemnización por el daño causado por una actuación fraudulenta de los comuneros demandados, que consistió en un acuerdo de disolución y liquidación cuya finalidad era frustrar la venta de la participación que el Sr. Antonio tenía ya acordada con un tercero por el precio de 45.000 € y que previamente había ofrecido a los mismos en virtud de su derecho de adquisición preferente. La cuestión fue explícitamente planteada y resuelta a priori por el árbitro en su resolución de 12 febrero 2020, a la que nos hemos referido en el numeral segundo del fundamento de derecho primero de esta sentencia, en el sentido de declarar la competencia de la Corte exclusivamente para lo referido a la nulidad o anulabilidad de los acuerdos de disolución y liquidación que se adoptaron en la Junta de 26 marzo 2019. Pero no hay inconveniente en replantear la cuestión en esta acción pese a no haber recurrido aquella resolución, por cuanto en ella se decía que no era recurrible, lo que impide calificar de aquietamiento la postura procesal del demandante. Hemos de partir, con todo, de la premisa aceptada expresamente por ambas partes de que, incluso más allá del caso del ejercicio de los derechos de adquisición preferente o retracto de los comuneros, la valoración de las participaciones comunitarias quedaba fuera del ámbito del convenio arbitral, por una interpretación de las estipulaciones undécima y quinta de los estatutos de la comunidad. Esta interpretación es sin duda razonable, y ha sido dada por buena también por la parte demandante (así lo dice expresamente en el segundo párrafo del hecho cuarto de la demanda: » esta parte actora está de acuerdo con este último extremo». Lo que debe dilucidarse, pues, es si resulta contrario al orden público (pues por ese concepto se impugna el laudo) atenerse a una interpretación restrictiva del convenio arbitral que impide extender el arbitraje a aspectos derivados o consecuenciales de la cuestión sí sometible al mismo, y si lo instado en la demanda arbitral comportaba o no controversia sobre la valoración de las participaciones. El laudo, incomprensiblemente, argumenta el rechazo de una interpretación ‘elástica’ del convenio por no ser predicable de los convenios arbitrales suscritos en contratos de adhesión, cuando ciertamente los estatutos de la comunidad de bienes no podían calificarse de contrato de adhesión. Pero al margen de dicha argumentación, lo cierto es que por más que puedan estirarse los contornos de la controversia, no podrán alcanzar a aspectos expresamente excluidos por las partes, como en este caso era la cuestión de la valoración de las participaciones. Lo que queda por determinar, pues, es si, como entendió el Laudo, la pretensión de la demanda arbitral consistía en una valoración de la participación del Sr. Antonio o si, como éste defendió y sigue defendiendo, la cantidad solicitada no tiene un carácter liquidatorio, sino indemnizatorio del daño padecido por una actitud abusiva y fraudulenta de los comuneros codemandados en los acuerdos de disolución y liquidación de la Comunidad. En opinión de la Sala, el demandante, al reclamar 45.000 € y no solicitar expresamente la nulidad del acuerdo de disolución, está obviamente partiendo de ésta y postulando una liquidación diferente a la practicada, usando como criterio de valoración de su participación el precio de compra que había ofrecido un tercer adquirente. Por más que revista su pretensión de naturaleza indemnizatoria, tiene naturaleza liquidatoria, pues justamente el daño que invoca se habría producido por una liquidación muy inferior al valor de la participación de la comunidad de bienes disuelta. El Árbitro no tenía que pronunciarse sobre si la pretensión del actor estaba o no bien fundada jurídicamente, pues obviamente para resolverlo había de procederse a determinar el valor de la comundidad disuelta y así calcular la merma que ésta supuso para el demandante, siendo ésta una cuestión para la que las partes habían previsto el dictamen de un perito y, subsidiariamente, el planteamiento de una demanda ante los tribunales de justicia. De hecho, repárese en que la pretensión esgrimida (la condena al pago de 45.000 euros) es en sí misma incompatible con la nulidad de la disolución, pues no sería posible percibir esa cantidad y conservar, como efecto inherente a la nulidad, su participación de un 25% de la comunidad (que podria vender tal y como tenía previsto): ello comportaría un enriquecimiento injusto. En efecto, la pretensión indemnizatoria esgrimida parte de la premisa de que la comunidad está disuelta (por abuso o mala fe, según la tesis del demandante que ha quedado imprejuzgada, y por simple voluntad legítima de los comuneros mayoritarios en atención a la incompatibilidad del Sr. Antonio para el ejercicio privado de la profesión que era lo que aportaba a la comunidad de bienes, según tesis de los demandados). Lo que el actor consideraba abusivo y fraudulento es, pues, la pérdida de su participación, convertida en la cantidad resultante de la liquidación (178,71 €). El demandante pudo pretender en el arbitraje la nulidad de la disolución y la liquidación, o sólo la nulidad de la liquidación, pero no la práctica de una liquidación diferente, ni siquiera bajo la fórmula de «indemnización por comportamiento abusivo», pues en todo caso ello habría de comportar una valoración de su participación comunitaria, con el criterio que se entendiera oportuno, a dilucidar en sede judicial. En definitiva, ha de concluirse que la apreciación de la excepción de falta de jurisdicción arbitral deriva de una comprensión razonable de la pretensión de la demanda arbitral, así como del alcance y extensión del convenio arbitral, que de ningún modo puede calificarse como vulneración del orden público. Por último, la condena al pago de las costas acordada en el laudo es también irreprochable. No cabe duda de que el Árbitro tenía competencia para pronunciarse sobre su propia competencia ( artículo 22 de la Ley de Arbitraje), y por tanto pueden condenar al pago de las costas a la parte que haya sostenido lo contrario de lo decidido al respecto».
«La desestimación íntegra de la demanda trae consigo la condena al actor al pago de las costas».