La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Seción Primera, de 30 de julio de 2021 (ponente Miguel Pascuau Liaño) anula un laudo arbitral pronunciado por la Junta Provincial Consumo de Almería con el siguiente razonamiento:
«(…) La cuestión a dilucidar, pues, puede identificarse del siguiente modo: si, en el marco del Sistema Arbitral de Consumo, invocándose por el consumidor o usuario una determinada circunstancia de hecho constitutiva de su pretensión sin solicitar expresamente la práctica de prueba documental posible sobre la veracidad de sus afirmaciones, se vulneran sus derechos procesales al resolver sobre la base exclusiva de la falta de prueba de las afirmaciones del consumidor en vez de practicar de oficio la prueba que directamente conduciría a disipar la incertidumbre sobre lo realmente sucedido. A diferencia del arbitraje normal de derecho privado, en el Sistema Arbitral de Consumo el principio de aportación de parte queda particularmente matizado por el carácter tuitivo de la normativa de protección de consumidores; en particular, el art. 45.1º del Real Decreto 231/2008, prevé que el colegio arbitral proponga, de oficio, la práctica de pruebas complementarias » que se consideren imprescindibles para la solución de la controversia». De la propia motivación del laudo impugnado se desprende de manera clara el carácter imprescindible de la prueba de aportación de las grabaciones de la contratación que se dice efectuada por vía telefónica, a fin de valorar la veracidad de las manifestaciones de la reclamante, lo que, en caso de deficiencias técnicas aducidas por la demandada, podría suplirse por la aportación de los datos referidos a las comunicaciones posteriores, sobre cuyo número de incidencia la demandante ofrecía identificación precisa. De ese modo, si la solución al litigio dependía fundamentalmente de la veracidad de lo manifestado por la actora, es claro que era imprescindible la práctica de la prueba de audición de las referidas conversaciones telefónicas o el examen de los registros de incidencias de la demandada. Tal prueba se hallaba en poder de la entidad reclamada, y no existían obstáculos disuasorios para la práctica de oficio de la misma. En consecuencia, ya sea porque la Junta Arbitral debió entender tácitamente pedida la mencionada prueba, ya porque debiera proponerla de oficio por ser indudable que su práctica resultaba » imprescindible para la solución de la controversia», y atendida la naturaleza especial, no formalista y tuitiva, del Sistema Arbitral de Consumo, puede apreciarse que el laudo impugnado fue el resultado de un procedimiento en el que no se respetaron las exigencias del orden público de protección que le caracteriza, impidiendo de hecho a la usuaria hacer valer sus derechos (no formalmente, pero sí materialmente), por lo que procede declarar la nulidad del laudo, con la consiguiente retroacción de las actuaciones a fin de que por la Junta Arbitral se acuerde de oficio la práctica de la prueba que considere oportuna para la comprobación de la veracidad de las afirmaciones de la reclamante que se hallaren o deban hallarse en poder de la mercantil reclamada para, con su resultado, resolver con libertad de criterio. Debe precisar la Sala que dicha nulidad no deriva de una disconformidad con el contenido dispositivo del laudo, sino de la apreciación de un defecto en el procedimiento que ha causado una indefensión material a la demandante»,