No nos hallamos ante el acceso a la jurisdicción como vertiente de la tutela judicial efectiva sino ante la exigencia del cumplimiento milimétrico de los plazos en el seno del procedimiento arbitral (STSJ Madrid CP 1ª 7 septiembre 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicioa de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de septiembre de 2021 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar de nulidad del laudo arbitral dictado por árbitro único en el seno de la Corte de Arbitraje de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2020, y laudo aclaratorio de 10 de noviembre de 2020. De acuerdo con esta decisión

“(…) La demanda de nulidad que da origen al presente proceso (…) (e)n su fundamentación jurídica expresa que resulta consustancial al procedimiento arbitral el que las partes acepten la decisión del árbitro ‘sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la acción de nulidad. Con base en esta premisa, denuncia la contrariedad del Laudo al orden público, trascribiendo en esta parte de la demanda una serie de sentencias que afrontan este concepto desde diversos puntos de vista, aunque ya podemos avanzar que sin traducción comentada de su aplicación concreta al supuesto que es objeto del presente proceso (…). Desde tan abierto planteamiento no está de más recordar algunas consideraciones generales en torno a la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para encauzar la impugnación por nulidad de los laudos arbitrales. No solo la doctrina, sino asimismo la Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando a esta cuestión abundantes reflexiones, que a modo de resumen, pueden condensarse en cuanto expresó el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio, cuyo FJ 3 señalaba que: ‘‘…’. Siguiendo esta misma línea -como no podía ser de otro modo- la STSJ M 14/2015, de 3 de febrero de 2015 señalaba en su FJ 2º que: ‘…’. Nunca podría, por tanto, este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el procedimiento arbitral. La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009- que ‘…’. No por conocido deja de ser importante la plasmación de este planteamiento de arranque. En determinados supuestos, la pretensión que formalmente se ampara en la invocación de una causa de nulidad, cuanto pretende en el fondo es replantear ante la jurisdicción la pretensión que se vio rechazada ante el órgano arbitral, rebasando de tal modo lo que debe ser el correcto entendimiento del proceso de anulación del laudo (…). Son asimismo numerosos ya los pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación que debe otorgarse a la causa prevista en el art. 41.1º.f) LA en cuanto contempla como una de las causas tasadas de impugnación por nulidad del laudo arbitral la contrariedad al orden público. 1.- Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque procesal. Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el art. 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el art. 43 LA (…).

2.- Las SS TC 46/2020, de 15 de junio de 2020, 17/2021, de 15 de febrero de 2021, y 65/2021, de 15 de marzo de 2021, han incidido con especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, en clara doctrina contraria a su entendimiento expansivo. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el art. 5.1º LOPJ. Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, las siguientes consideraciones: – En la STC 17/2021, de 15 de febrero, que: ‘La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior’. – En la misma STC que ‘Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el ap. 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa…’ – Ya que en el primer motivo de anulación se invoca expresamente la contravención del orden público por carencia de motivación del Laudo, no resulta baladí que recordemos lo expresado en la STC 17/2021, de 15 de febrero de 2021 (caso Kalachnikoff) en cuanto dice que la motivación de los laudos tan siquiera se requiere que sea exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, con un solo límite: que no sean arbitrarios. Esto viene a resumirse en tres exigencias: coherencia formal del razonamiento, apoyo en premisas verificables, y desarrollo con razones lógicas (…).

“(…) Enlazando con esta última doctrina, ya podemos avanzar que esta Sala no comparte las afirmaciones de la parte demandante acerca de la carencia de motivación del Laudo examinado (…).Insistimos: sin entrar a razonar sobre el fondo del asunto (hemos dicho muchas veces que la motivación de un laudo sobre el fondo no tiene por qué coincidir con la solución que pueda dar un Tribunal de Justicia), el análisis de la cuestión que se lleva a cabo por el árbitro, cumple sobradamente con las exigencias de motivación de los laudos, por su detalle y suficiencia. Es más: diríamos también que por su acierto, pero esto supondría evaluar la cuestión de fondo y con ello estaríamos excediéndonos de nuestra función. Por ello dejaremos tan solo constancia de que el Laudo no puede tacharse, ni por asomo, de arbitrario. La falta de motivación o la arbitrariedad son las causas por las cuales puede adolecer de nulidad, según el Tribunal Constitucional ha reiterado en su conocida STC 17/2021, de 15 de febrero (caso Kalachnikoff). En el presente supuesto, los razonamientos del laudo pronunciado por el árbitro parten de premisas correctamente extraídas del planteamiento y material fáctico. Se basan en una argumentación jurídica directamente relacionada con las cuestiones suscitadas en el debate jurídico. Se alcanza, finalmente, una conclusión coherente -en términos de lógica- con estas dos bases previas; también congruente, pues no está en absoluto desviada de las concretas pretensiones de las partes; y -desde una aproximación no revisora lógica y defendible en Derecho. Superando todos estos parámetros fracasa cualquier tacha de arbitrariedad. No asoma el menor atisbo de voluntarismo subjetivo en la resolución del asunto (…)”.

“(…) Aunque no concreta la demanda exactamente en qué consiste esta afirmación, se nos dice también que el Laudo se extralimita, pues contiene valoraciones de cuestiones que afectan al fondo del asunto La Ley de Arbitraje contempla como causa de nulidad de los laudos en su art. 41.1º.c) el que los árbitros resuelvan sobre cuestiones no sometidas a su decisión. No puede confundirse esta causa con la contravención del orden público, prevista en otro punto del mismo precepto. No alcanzamos a comprender a qué contenidos puede atribuirse la tesis de la demanda. El árbitro, a lo largo de su motivación, aborda aspectos no tan variados, unidos todos ellos por un hilo argumental que no se distrae en reflexiones ajenas al objeto de la controversia que se le ha sometido a decisión. El tratamiento de un problema jurídico comporta en muchas ocasiones -en función de la riqueza de la motivación que afrontemos- el acudir a razonamientos variados para reforzar la estructura argumental del órgano que pronuncia la resolución de que se trate. Ahora bien: no puede equipararse esta variedad argumental de razonamientos con la resolución. Tampoco cualquier exposición adicional a lo que pudiera considerarse estrictamente el análisis del ‘núcleo’ de la cuestión litigiosa puede ser tachada de cuestión extraña a lo planteado. La causa prevista en el art. 41.1º.c) de la Ley de Arbitraje requiere, para su apreciación como determinante de la nulidad, una falta de correspondencia clara entre el objeto del procedimiento y lo resuelto, con el objeto y alcance del veredicto arbitral, pero no con respecto a determinados argumentos que puedan constar en el cuerpo de la resolución arbitral. La concreción del Fallo del Laudo (punto 66) es intachable: ‘se estima la excepción procesal sobre la inexistencia de convenio arbitral opuesta por las dos partes demandadas, y en consecuencia, acuerda el archivo del procedimiento arbitral al no ser aplicable a la demandante la cláusula de sumisión a arbitraje por ella misma invocada’. El motivo tampoco puede prosperar”.

“(…) El otro bloque de oposición al laudo sostenido en la demanda se centra en la admisión por el árbitro de la comunicación de gastos hecha por las entidades demandadas, al haber sido presentada fuera del plazo otorgado al efecto (…). Se aborda expresamente esta incidencia en el laudo aclaratorio de 10 de noviembre de 2020, pronunciado a instancia de la actora. En dicho laudo complementario razona el árbitro (punto 13) que el procedimiento arbitral, a diferencia del proceso civil, se inspira en los principios de flexibilidad y antiformalismo, por lo que una demora de menos de dos horas en la presentación de un escrito no debe producir su preclusión, lo cual sería desproporcionado y contrario a los indicados principios. En el mismo sentido insiste la contestación a la demanda (común de las demandadas) negando que resulte inherente al procedimiento arbitral un principio de preclusión radical. Añade además otras razones a la hora de justificar la razonabilidad de la estimación de los gastos, basadas en la falta de comunicación entre partes de las minutas presentadas. No discute la realidad que aflora de la prueba documental: el correo electrónico de Justificación de gastos presentado en nombre de R. A. y E. fue remitido a la 1:27:24 del día 19 de septiembre. 1.- A juicio de esta Sala, no puede prosperar la alegación de la actora. Un retraso de una hora y veintisiete minutos en la cumplimentación de un trámite para el que se disponía de tres días, no puede determinar en este caso concreto, y a la vista de las razones ofrecidas por el árbitro a la hora de justificar lo sucedido, la preclusión ni por lo tanto la declaración de inadmisión de cumplimiento por extemporaneidad. El art. 5 LA dispone que ‘Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales’. Es verdad que el cumplimiento de los plazos procesales es una garantía del procedimiento, y que debe someterse a un principio de igualdad entre las partes. Ahora bien: hemos de preguntarnos acerca de las consecuencias que, en términos de indefensión, hayan podido producirse para la parte que denuncia el incumplimiento del plazo. De no existir indefensión alguna, se debilita más que considerablemente la pretensión de nulidad. Y en este caso concreto, ni alcanzamos a vislumbrar la indefensión aludida, ni se nos alega justificadamente por la parte (…). Por otra parte, preceptos a tener en cuenta como son el art. 4.4º del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid y el 37 de la Ley de Arbitraje, proporcionan ejemplos de lo que puede ser la lectura flexible del transcurso de los plazos en el seno de un procedimiento arbitral. Una cosa es imponer un orden procesal determinado en el curso del procedimiento, y otra extremar la aplicación rigorista (en este caso tajante) de los plazos hasta el punto de expulsar del asunto un documento que ha sido aportado con noventa minutos de retraso. Pese a la claridad de la redacción del precepto, la flexibilidad que inspira el procedimiento arbitral no puede en este caso concreto, determinar la estimación del motivo de nulidad del laudo. No cabe reconducir al concepto de orden público una irregularidad procesal como la producida, que no resulta -por su concreta entidad- equiparable a la vulneración de los principios que según el Tribunal Constitucional sí han de salvaguardarse de forma intangible a la hora de afrontar el análisis del concepto de orden público procesal: defensa, igualdad, bilateralidad contradicción y prueba, garantías procedimentales fundamentales que destaca la STC 65/2021, de 15 de marzo de 2021. El mismo Tribunal Constitucional ha advertido en algunas ocasiones contra la interpretación de las normas ‘rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican’ bien es cierto que precisando también: pues, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, el principio pro actione incide con mayor intensidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial (entre otras, STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 5; 163/2016, de 3 de octubre , FJ 3, y 60/2017, de 22 de mayo , FJ 3). STC 112/2019, de 3 de octubre de 2019. No nos hallamos en el presente supuesto ante un debate en torno al derecho al acceso a la jurisdicción como vertiente de la tutela judicial efectiva sino ante otro bien distinto cual es el de la exigencia de cumplimiento milimétrico de los plazos en el seno del procedimiento arbitral. Aun así, dada la naturaleza del arbitraje, entendemos que el mensaje que alerta contra la implacable aplicación del rigor de las leyes puede ser traído a colación especialmente. No puede, por lo tanto, ser considerados irracionales los argumentos proporcionados por el árbitro en el laudo aclaratorio sobre esta cuestión, que, al igual que las otras, no puede verse acogida”.

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