La LNM modificó el régimen de oponibilidad de las cláusulas de sumisión a los terceros que no son parte en el contrato: el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador y los sucesivos tenedores (AAP Barcelona 20 mayo 2020)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 20 de mayo de 2020 estima  el recurso de apelación formulado por la representación procesal de G.E., S.A. de seguros y reaseguros, contra el auto de 10 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Mercantil 4 de Barcelona, que revoca en el sentido de desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada y declarar la competencia del Juzgado de lo Mercantil 4 para conocer de la demanda interpuesta por G.E., S.A. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) es el art. 22 LOPJ el que determina, en el orden civil, el ámbito de atribuciones de nuestros tribunales, distinguiendo unos asuntos en los que el fuero es exclusivo; otros que admiten la sumisión y con ello la prórroga de jurisdicción por voluntad de las partes; y, por último,  existen una serie de cuestiones que se atribuyen a los tribunales españoles con carácter general para el caso de que no se les haya sustraído su conocimiento por acuerdo de las partes. Por tanto, sin perjuicio de analizar en cada caso concreto la validez de las cláusulas, cabe, en principio, admitir la sumisión expresa a los tribunales españoles y, a la recíproca, habrá que admitir la posible sumisión de los españoles a la jurisdicción de los tribunales de otros países, siempre que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1990 y 20 de junio de 1992 , la cuestión no afecte a la soberanía o al orden público según la interpretación que de ésta hacen nuestras propias normas procesales (…). El art. 36 LEC, por su parte, dispone que ‘…’.. El apartado segundo añade que los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes (…) cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado (regla 2ª). Los artículos 63 y siguientes, por otro lado, establecen un cauce procesal para hacer valer la falta de jurisdicción, cauce que no es otro que la declinatoria seguido por la demandada (…) El Tribunal Supremo y esta misma Sección han venido admitiendo, en términos generales, la validez y oponibilidad a terceros de los pactos que atribuyen la competencia a tribunales extranjeros insertos en los conocimientos de embarque, en atención al principio de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 Cc) y a lo dispuesto en los arts. 21 ss LOPJ, así como a lo dispuesto en la normativa europea y la doctrina que al respecto ha sentado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, conforme a lo previsto en el art. 17 del Convenio de Bruselas de 27 de Septiembre de 1968, que fue sustituido por el art. 23 Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000,relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil), que finalmente ha sido modificado por el art. 25 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europea y del Consejo, de 12 de diciembre…».

«(…) El marco legal aplicable ha cambiado sustancialmente con la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que introduce modificaciones que afectan de manera expresa a las cláusulas de sumisión insertas en conocimientos de embarque o en otros contratos de utilización del buque, modificaciones que obligan a revisar también la doctrina jurisprudencial y la posición de esta Sala. En concreto se refiere a los artículos 468 y 251, que dicen lo siguiente ‘…’. Pues bien, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia, expresadas en los preceptos trascritos, estimamos que con el nuevo marco legal hemos de distinguir según que la relación procesal se establezca (i) entre el cargador y porteador o (ii) entre el destinatario o sucesivos tenedores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso, esto es, cuando quien acciona es el cargador, haya firmado o no el conocimiento de embarque, la primacía de la normativa europea y, en concreto, del art. 25 del Reglamente CE 1215/2012, no puede ponerse en cuestión. Esto es, el art. 468 LNM no modifica la situación anterior y la doctrina jurisprudencial existente sobre la validez de las cláusulas de sumisión expresa insertas en conocimientos de embarque. En efecto, dicho precepto, aunque declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es «sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea». El art. 25 del Reglamente CE 1215/2012 no queda desplazado por la Ley española. Tampoco lo complementa o introduce requisitos de forma adicionales. Dicho precepto establece cómo debe celebrarse el acuerdo atributivo de competencia y fija la Ley conforme a la cuál debe examinarse la validez del acuerdo (la del Estado Miembro a cuyos tribunales se hayan sometido las partes). Sólo si la cláusula de sumisión lo es a favor de los tribunales españoles puede enjuiciarse su validez con arreglo al art. 468 LNV (…). Por el contrario, sí estimamos que la nueva LNM modifica el régimen de oponibilidad de las cláusulas de sumisión a los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador y los sucesivos tenedores). En efecto, se trata de una situación que el art. 25 del Reglamento no contempla expresamente; dicho precepto regula la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. De ahí que el TJUE, en la Sentencia de 9 de noviembre de 2000 (asunto Corek Maritime), al dar su respuesta a las cuestiones prejudiciales que se le plantearon sobre el art. 17 del Convenio de Bruselas (antecesor del art. 25 del Reglamento) distinga entre la eficacia de la cláusula de sumisión inter partes (apartados primero y segundo) y respecto del tercero tenedor (apartados tercero y cuarto)».

«(…) Aplicado cuanto antecede al presente caso, la acción ejercitada por la actora lo es por subrogación, en su condición de asegurador de G.S.P. , que se limitó a gestionar el transporte cuyo cargador era G., y que se dirige frente a V.S, que actuó como transportista contractual. 23. Los conocimientos de embarque designan como cargador a G. y son emitidos por MNM, no constando en los mismos ni la designación ni la aceptación de la demandante, ni la de su asegurada GIM. Por tanto, siendo ajena esta sociedad al contrato de transporte y al régimen que del mismo se deriva con la emisión de los conocimientos de embarque, la cláusula de sumisión no debe surtir efecto alguno para la demandante, por lo que debe ser desestimada la declinatoria interpuesta por V.S.M., S.A».

Vid.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 13 de febrero de 2019

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 7 de octubre de 2019

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 24 de abril de 2020

 

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