El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 7 de octubre de 2019 estima un recurso de apelación interpuesto por Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, revocando el auto dictado por el Juzgado Mercantil de Barcelona, desestimando con ello la declinatoria planteaba, declarando que la cláusula de sumisión no vincula a la recurrente y, por tanto, que debe seguir el curso de las actuaciones ante dicho Juzgado Mercantil por los cauces del juicio ordinario. La Audiencia razona de la siguiente manera: «el marco legal aplicable ha cambiado sustancialmente con la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, que introduce modificaciones que afectan de manera expresa a las cláusulas de sumisión insertas en conocimientos de embarque o en otros contratos de utilización del buque, modificaciones que obligan a revisar también la doctrina jurisprudencial y la posición de esta Sala. En concreto se refiere a los arts. 468 y 251, que dicen lo siguiente: ‘…’. Teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia, expresadas en los preceptos trascritos, estimamos que con el nuevo marco legal hemos de distinguir según que la relación procesal se establezca (i) entre el cargador y porteador o (ii) entre el destinatario o sucesivos tenedores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso, esto es, cuando quien acciona es el cargador, haya firmado o no el conocimiento de embarque, la primacía de la normativa europea y, en concreto, del art. 25 del Reglamente CE 1215/2012, no puede ponerse en cuestión. Esto es, el art. 468 de la LNM no modifica la situación anterior y la doctrina jurisprudencial existente sobre la validez de las cláusulas de sumisión expresa insertas en conocimientos de embarque. En efecto, dicho precepto, aunque declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es ‘sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea’. El art. 25 del Reglamente CE 1215/2012 no queda desplazado por la Ley española. Tampoco lo complementa o introduce requisitos de forma adicionales. Dicho precepto establece cómo debe celebrarse el acuerdo atributivo de competencia y fija la Ley conforme a la cuál debe examinarse la validez del acuerdo (la del Estado Miembro a cuyos tribunales se hayan sometido las partes). Sólo si la cláusula de sumisión lo es a favor de los tribunales españoles puede enjuiciarse su validez con arreglo al art. 468 de la LNM. (…) Por el contrario, sí estimamos que la nueva LNM modifica el régimen de oponibilidad de las cláusulas de sumisión a los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador y los sucesivos tenedores). En efecto, se trata de una situación que el art. 25 del Reglamento no contempla expresamente; dicho precepto regula la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben».
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