El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de 27 abril 2020 confirma el despacho ejecución de un laudo arbitral acordado por el juzgado de primera instancia de Moncada, con las siguientes consideraciones:
«(…) el mal denominado recurso de anulación (propiamente se trataría de una ‘acción o demanda de anulación’) en ningún caso puede considerarse una cuestión prejudicial civil del art. 43 LEC sino un proceso de revisión de resoluciones firmes cuyo planteamiento en modo alguno afecta a la ejecutividad del laudo como expresamente así lo establece el art. 45 LA; y en cuanto a la alegada nulidad del laudo por ser contrario al orden público por haber sido adjudicado el inmueble a otra entidad, se trataría en puridad de un supuesto de falta de legitimación que debería haberse incardinado en el momento procesal oportuno en el art. 559.1.1º LEC, si bien la parte ejecutada no lo hizo, sin que quepa plantear ahora esta cuestión sorpresivamente en apelación, siendo de destacar además que en todo caso precisamente uno de los motivos del recurso de anulación previstos en el art. 41.1º.f) LA es que el laudo sea contrario al orden público, siendo ésta y no otra la sede oportuna para analizar y resolver dicha cuestión».
«(…) Aclarado lo anterior, procede entrar en el examen y resolución de la cuestión nuclear planteada en la oposición a la ejecución y en el recurso, que se centra en la nulidad del despacho de la ejecución al amparo del art. 559.1.3º LEC por no llevar el título ejecutivo -en este caso el laudo- aparejada ejecución, debido a la falta de notificación del mismo al deudor ejecutado. A tal efecto alega éste en su escrito de oposición y reitera en el de apelación que sólo hubo un intento de comunicación y que no se agotaron las garantías y la diligencia exigibles para la efectividad de la notificación y añade que no se han cumplido los requisitos del art. 5 LA y de la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2014 que contiene el convenio arbitral, ya que deberían haberse justificado al menos dos intentos de notificación. Sin embargo examinada la documentación aportada con la demanda ejecutiva y en particular el documento nº 5 que se acompaña a relativo a la aludida notificación, se constata que dicha notificación del laudo fue intentada en dos ocasiones, el día 26 de julio a las 17:54 horas y el día 27 de julio a las 11:14 horas, por lo tanto a distintas horas, por la tarde y por la mañana, y en el mismo domicilio que aparece correctamente consignado en dicha documentación (…), que además sigue siendo efectivamente el domicilio del ejecutado (se trata de la vivienda arrendada), y así resulta de las tres comparecencias efectuadas en autos en fecha 31 de octubre de 2018 en la que se le notificó el auto despachando ejecución y decreto de fechas 26 y 29 de octubre de 2018 respectivamente, la realizada en fecha 19 de noviembre de 2018 para formalizar el apoderamiento apud acta y en el propio Juzgado de Paz en fecha 29 de noviembre de 2018 (…), que evidencian que efectivamente el ejecutado sigue residiendo en dicho domicilio, por lo que es incuestionable que el ejecutado recibió los avisos, que no fueron entregados a otra persona sino depositados en su buzón. Es de reseñar además que para mayor garantía la notificación estuvo intervenida por la entidad Logalty como tercera parte de confianza conforme al art. 25 de la Ley 34/2002 sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, con el consiguiente depósito y verificación notarial de su contenido. En resumen, consta acreditado en autos que los dos intentos de notificación se realizaron correctamente cumpliendo con lo dispuesto en el art. 5 LA y lo pactado en la cláusula 14ª del convenio arbitral (…), según la cual las partes aceptaban conforme al art. 5 LA, que ‘cualquier notificación o comunicación se considerará recibida tanto si ha sido entregada al destinatario como si ha sido intentada la entrega en el domicilio designado en el contrato’ añadiendo que «se entenderá intentada la entrega cuando al menos consten dos avisos infructuosos de entrega por parte de la empresa estatal Correos y Telégrafos S.A. o de un organismo o empresa similar en alguno de los domicilios señalados en el contrato, que en el caso del arrendatario es el domicilio arrendado». Por tanto, y en resumen, ha sido el propio demandado el que al desentenderse de los avisos, consciente y voluntariamente, se ha situado fuera del procedimiento (…). En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado por sus propios y acertados fundamento».
Vid. Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de 23 de abril de 2020.