El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Seccion Decimoquinta, 29 de mayo de 2020 estima el recurso de apelación formulado por Zurich Insurance PLC en España contra la resolución del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 4 de junio de 2019, que revoca y deja sin efecto. En su lugar, desestima la declinatoria de jurisdicción promovida por CMA CGM S.A., declara que el Juzgado de lo Mercantil 4 de Barcelona tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la demandante contra dicha sociedad y ordena la continuación del procedimiento con las siguientes consideraciones:
«(…)22. En el conocimiento de embarque aparece designado como cargador ( shipper) Empacreci, S.A., la empresa de la que procedía la mercancía transportada desde Guayaquil, en Ecuador, con destino a Congemasa, S.L., en Valladolid y que aparece en el conocimiento designada como consignataria ( consignee) o destinataria de la mercancía. 23. Como hemos expuesto, la cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Marsella sólo sería oponible a la demandante, en su condición de subrogada en la posición de la destinataria, si esta se subrogó en los derechos del cargador de acuerdo con el derecho nacional aplicable. 24. Para determinar la legislación aplicable hemos de acudir a las normas de Derecho Internacional Privado contenidas en los artículos 8 a 12 del Código Civil, que contienen una reglamentación parcial, dado que no contempla todas las situaciones. Además, en buena medida, sus disposiciones han quedado desplazadas, primero por el Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980 y actualmente por el Reglamento CE 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008. Este, sin embargo, excluye de su ámbito de aplicación las obligaciones que deriven de letras de cambio, pagarés y otros instrumentos negociables, como los conocimientos de embarque (art. 2, apartado d) y párrafo 9 del Preámbulo). 25. El artículo 10.3º del Código Civil establece que «la emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca». La norma se refiere únicamente a la » emisión», esto es, abarca los requisitos relativos al consentimiento y a la validez del título. Queda excluido, por el contrario, el régimen jurídico de la transmisión. En este caso no se analiza la validez inter partes de la cláusula de sumisión expresa, sino su oponibilidad a un tercero. Además, el conocimiento se emitió en Ecuador, fuero que ninguna de las partes invoca. Por ello entendemos que el supuesto enjuiciado tiene mayor encaje en el art. 10.1º Cc, por el que la «propiedad y posesión de los bienes muebles» se rige por la Ley del » lugar donde se hallen», que cabe identificar con el lugar de la entrega. Además, el lugar de entrega es el punto de conexión preferente en los conflictos de normas jurídicas sobre contratos de transporte en el Reglamento CE 593/2008 (art. 5) y en el Convenio de Roma de 1980 (artículo 4). 26. Por tanto, el derecho nacional conforme al cual debe valorarse si el destinatario se subrogó en los derechos del cargador, aceptando la cláusula de sumisión expresa pactada con el porteador, es la ley española y, en concreto, el art. 251 LNM, por el que » el adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX». Esto es, el adquirente del conocimiento de embarque sólo quedará vinculado por la cláusula de sumisión » si ha sido negociadaindividual y separadamente» (art. 468 de la LNM). 27. En este caso, no hay prueba alguna de que haya existido una negociación específica y separada de la cláusula de sumisión. Congemasa ni aceptó someterse a los Tribunales de Marsella cuando se puso en circulación el conocimiento de embarque ni lo hizo en un momento posterior en el marco de una negoción individualizada de la cláusula. El documento aportado por ambas partes no cumple los requisitos exigidos por la LNM. Por todo ello, con estimación del recurso, procede dejar sin efecto la resolución apelada, ordenando que el procedimiento continúe adelante».