La cláusula arbitral cumple rigurosamente las exigencias del art. 9 LA, y además es clara e inequívoca, no induce a confusión, supera el control de inclusión y figura firmada en su margen por el actor (AAP Barcelona 22 abril 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 22 de abril de 2020 confirma un auto de un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona que declaró la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para conocer del asunto controvertido, porque el contrato concertado por las partes contenía una cláusula de sumisión expresa a arbitraje de derecho a favor de la Cámara de Comercio de Torrelavega. De acuerdo con el presente Auto:

«(…) el apelante, pese a reconocer que no goza de la condición de consumidor y que por tanto no resulta aplicable ‘principio alguno del derecho relativo a la protección de los consumidores y usuarios’, parece sostener que, dado que la sumisión a arbitraje se regula en una cláusula no negociada inserta en un contrato de adhesión que, a su vez, está integrado por condiciones generales de la contratación, tal cláusula no puede gozar de validez. Se significa al respecto, en línea con lo que se exponía en la sentencia de esta Sección de 25 de enero de 2019, que la circunstancia de que una cláusula incorpore una condición general de la contratación redactada por una de las partes con intención de ser incluida en una pluralidad de contratos no implica más que dicha estipulación ‘debe cumplir las exigencias de incorporación establecidas en el art. 5 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación’. Y en la sentencia de 18 de julio de 2013 se declaraba que ‘como quiera que esa correcta incorporación al contrato no ha sido puesta en duda por el demandado, nada cabe oponer a su validez desde esa perspectiva, ya que no cabe confundir el ámbito de actuación y requisitos de validez de los contratos de adhesión y los de los contratos de consumo, solo tangencialmente coincidentes, como subrayan las dos sentencias del Tribunal Supremo invocadas en el recurso (SSTS 20 de noviembre de 1996 y 31 de enero de 1998), por lo demás anteriores a la expresada LCGC’. Argumentaba la representación de don Marcelino que la cláusula de sumisión a arbitraje no respeta las previsiones del art. 9 LA, ni la exigencia jurisprudencial de que la sumisión al arbitraje sea ‘explícita, clara, terminante e inequívoca’. Sin embargo, la repetida cláusula, en juicio objetivo, cumple rigurosamente las exigencias de aquel precepto, y además es clara e inequívoca, no induce a confusión, supera el control de inclusión y figura firmada en su margen por el actor. Tampoco consta indicio alguno de que la cláusula de referencia, como se sugiere en el escrito de recurso, resulte contradictoria con la intención evidente de los contratantes, ni que comporte una coyuntura de desequilibrio para el actor o resulte contraria a las exigencias de la buena fe, aspectos estos últimos que, se reitera, únicamente serían fiscalizables, en su caso, desde la perspectiva de los derechos de los consumidores. (…). En definitiva, la cláusula de sumisión cumple las condiciones de incorporación y transparencia a las que se refiere el art. 7 LCGC, y además el arbitraje hace referencia a una controversia referente a una materia de libre disposición conforme a derecho, tal como exige el art. 2 LA».

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