La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de abril de 2020 (ponente: Nekane Bolado Zárraga) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral emitido por un árbitros único designado por la Corte Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia. Dentro del extenso razonamiento de esta decisión merece destacarse lo siguiente:
«(…) El motivo que invoca el demandante (art. 41.1 letra a)) se refiere a que el convenio no exista o no sea válido, por lo tanto ha de probar que el convenio es inexistente o inválido. Conforme al art. 9.1º LA es evidente que la voluntad de las partes existe plasmada en la cláusula quinta del contrato, es decir, existe convenio, por lo que este motivo de inexistencia no puede prosperar; y es que cuando se habla de convenio inexistente se refiere a que no hubo nunca convenio, no a que existiendo un convenio en él los componentes o elementos determinantes en su esencialidad del mismo están viciados o no existen, dado que en estos supuestos nos encontraríamos más en el ámbito propio de la nulidad del convenio, pero teniendo en cuenta que, en cualquier caso, no es posible pretender valorar los elementos del convenio desde la teoría general del contrato sino preferentemente desde la misma naturaleza que posee el arbitraje, que se cimienta sobre la autonomía de la voluntad, cuando la misma no sea contraria a norma imperativa. Así, es sabido que el convenio arbitral, que puede formalizarse bien a través de una cláusula incorporada a un contrato -como es el caso–, o bien de forma independiente, cualquiera que sea la exteriorización del mismo, la validez y la eficacia del convenio arbitral es independiente de las referidas al contrato principal del que trae causa, de manera que es una figura cuyo régimen jurídico es diferente al del contrato por el que surge. Ello es recogido expresamente en el art. 22.1 LA que dispone: ‘Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia…’.. El fundamento de este principio se halla en que el convenio arbitral es un pacto independiente del contrato principal y sus efectos perduran aun cuando aquél ha dejado de producir efectos; lo importante de este principio de autonomía del convenio arbitral en sede de anulación se encuentra en que no por invalidar un contrato principal debe entenderse invalidado el convenio arbitral. En consecuencia, el convenio arbitral existe y es válido, pese a que el árbitro haya decretado la nulidad del contrato donde se recoge el convenio arbitral. En cuanto a la alegación en el presente procedimiento de que la validez, eficacia o nulidad del contrato litigioso no fue objeto del convenido arbitral, decir, como ya anunciábamos, que es una alegación nueva y como tal ha de ser desestimada, añadiendo -por agotar una respuesta fundada en derecho– que no corresponde a esta Sala de lo Civil analizar de nuevo el fondo del asunto, ni el acierto o desacierto del árbitro en su valoración probatoria, sino tan sólo nos incumbe decidir sobre la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por lo que ha de regirse de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, y desde esta perspectiva a esta Sala no le incumbe analizar la correcta interpretación del árbitro sobre el contenido de la cláusula arbitral, pese a lo cual podemos afirmar que su lectura permite entender que su contenido autoriza al árbitro a resolver sobre la cuestión de nulidad que le fue pretendida por la parte demandante, por lo que este motivo, como ya anunciábamos, ha de ser rechazado».
«(…) Para justificar este motivo de anulación, el litigante vencido en el procedimiento arbitral, examinando el fondo del asunto, realiza una nueva valoración de la prueba desde su particular y subjetiva visión, pretendiendo ahora conseguir, que se anule la nulidad del contrato de compraventa y sus consecuencias decretada por el árbitro aduciendo razones como si se tratara de un recurso de apelación, tratando de que esta Sala vuelva a analizar la cuestión de fondo sometida a arbitraje, realice una revaloración probatoria y decida lo contrario a lo ya resuelto en el procedimiento arbitral. Esta Sala de lo Civil siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial ya ha dejado sentado hasta la saciedad en numerosas resoluciones ( SSTSJPV 14/12/2011 (NLA 10/11), 10/11/2011 ( NLA 9/11), 25/9/2012 ( NLA 8/12), 26/5/2015 (NLA 3/15) y 6/7/2016 (NLA 6/16), y, las más recientes de 25/5/2017 (NLA 3/17) y 26/6/2017 (NLA 9/2017) ), que el denominado recurso de anulación (o más correctamente, la acción de anulación), ‘(…) no es una segunda instancia, en que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el árbitro, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir (…)’. , siendo exigible la motivación del laudo arbitral por mor del art. 37.4º de la Ley de Arbitraje, la misma no puede ser exigida en el laudo arbitral dictado en equidad con el mismo rigor que en una resolución judicial o en un laudo dictado en arbitraje de Derecho.». En definitiva, la jurisprudencia reiterada transcrita ha identificado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por defectos en la motivación con aquella que sea arbitraria, ilógica o absurda (ATS de 28 de enero de 2014). Del examen del laudo arbitral y de las actuaciones posteriores (resolución sobre la corrección y aclaración del laudo), desde la perspectiva de los criterios anteriormente expuestos, pueden extraerse las siguientes conclusiones: (i) El laudo contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos y las razones de justicia que fundamentan la decisión. (ii) Da respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las pretensiones causadas en el procedimiento y somete a consideración las que resultan sustanciales, en tanto que vertebran el razonamiento de las partes. (iii) No ha quedado justificada la hipotética indefensión consecuente a la falta de motivación alegada, ni la avala el ejercicio de la acción de nulidad del laudo arbitral por parte del hoy demandante, formalizado en un sus escritos de alegaciones. Consecuencia de todo ello, es que no se ha producido ningún vicio o error, y mucho menos arbitrario, como denuncia la demandante, sino una valoración motivada de la prueba practicada por el único órgano competente para realizarla, que no es otro que el órgano arbitral. No se ha producido infracción del orden público, por lo que procede desestimar también este motivo de impugnación».