La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Sección Segunda, de 5 de febrero de 2020 desestima un recurso de suplicación en nombre y representación de Crewlink Ireland Ltd., contra la sentencia de 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en procedimiento seguidos a instancia de Concepción en reclamación por Sanción a trabajador. De acuerdo con la Sala:
«(…) se denuncia la vulneración del art. 8 del Reglamento Roma I y el art. 281 LEC. A continuación razona que el informe jurídico aportado es prueba suficiente para acreditar el Derecho irlandés y por ello en base al documento 11 debe entenderse aplicable la legislación irlandesa. El motivo así planteado no es aceptable, puesto que confunde la aplicación del Reglamento Roma I con la prueba del Derecho extranjero, que son dos cuestiones totalmente diferentes. El Reglamento CE 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), no es legislación extranjera sometida a prueba, sino Derecho de la Unión Europea sobre el cual se aplica el principio iura novit curia, con la posibilidad, al tratarse de Derecho de la Unión, de pedir la cooperación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por vía de la cuestión prejudicial para reclamar una interpretación uniforme, si fuera preciso. Cuestión totalmente diferente es que si en aplicación del citado Reglamento se llegase a la conclusión de que ha de aplicarse a un litigio el Derecho de otro Estado (como pudiera ser en este caso Irlanda), entonces sobre ese Derecho extranjero, al no operar el principio iura novit curia, se pueda practicar prueba conforme al art. 281.2º LEC. Para determinar si con arreglo al Reglamento CE 593/2008, Roma I, el Derecho aplicable es el español o el irlandés, el órgano judicial ha de aplicar los criterios de interpretación de dicha norma contenidas en el artículo 3.1º del Código Civil y los parámetros de interpretación del Derecho europeo, todo ello con arreglo al principio iura novit curia, sin que quepa admitir prueba sobre la vigencia, contenido o interpretación de esas normas jurídicas de Derecho de la Unión, de manera que a tales efectos el informe invocado es impertinente e inútil. Su pertinencia y utilidad está condicionada a que se determine, conforme al Reglamento Roma I, que ha de aplicarse la legislación irlandesa, en cuyo caso sería preciso determinar el contenido de la misma. Por ello esta primera parte del motivo de recurso debe ser desestimada. En la segunda parte, que se numera como 3, solamente se alega como vulnerado el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en este caso se alega que la sentencia de instancia no puede dar por acreditado que conforme a la legislación portuguesa esté prohibido el esquirolaje. Después, unido todo dentro de este motivo, alega que la negativa de la trabajadora a cumplir la orden empresarial era constitutiva de una falta laboral muy grave conforme a: -La Rough Guide que se aporta como documento número 13; -Los artículos 54.2.b y d del Estatuto de los Trabajadores -Algunos convenios colectivos de tripulantes de cabinas de otras empresas aéreas por analogía. El recurso en este punto adolece de una falta completa de análisis sobre cuál haya de ser la legislación aplicable, que es el elemento básico sobre el que este recurso se puede construir. Al respecto en el escrito de impugnación se invoca la sentencia de 14 de septiembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-168/16 y C-169/16, Nogueira y otros c. Crewlink y Moreno c. Ryanair, pero hay que recordar que dicha sentencia no versa directamente sobre la determinación del Derecho aplicable en virtud del Reglamento CE 593/2008 (Roma I), sino sobre la determinación del órgano judicial competente en materia de contrato de trabajo en aplicación del Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido como Bruselas I bis). En ese sentido debemos reiterar que no es posible confundir la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles con el Derecho aplicable al caso, puesto que puede ocurrir que la competencia corresponda a la jurisdicción española, pero que el Derecho aplicable al fondo del litigio no sea el español. No obstante la sentencia invocada en el escrito de impugnación es relevante en primer lugar porque la cuestión de la competencia es de orden público y la falta de competencia puede ser apreciada de oficio por la Sala. En ese sentido el Reglamento Bruselas I bis en su artículo 21 dice que los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o en otro Estado miembro en dos casos: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador. A su vez el artículo 23 dice que únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos posteriores al nacimiento del litigio, o que permitan al trabajador formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados. En el presente caso y dentro de la documentación probatoria de la empresa figuran los contratos laborales de la demandante donde consta el pacto de que la relación laboral entre la compañía y la trabajadora se rige en todo momento por las leyes vigentes en la República de Irlanda, con las modificaciones que puedan sobrevenir y que con independencia del régimen de Seguridad Social el contrato está regidos por la legislación laboral irlandesa y los derechos conferidos son los previstos por las leyes de la República de Irlanda (incluidos, aunque no exclusivamente, los relativos a permisos de maternidad/paternidad, baja por enfermedad, despido objetivo y derechos de jubilación). Se dice también que los tribunales irlandeses tendrán jurisdicción en todas las materias relativas a la ejecución y terminación del contrato. Y se termina diciendo que si esta cláusula deviniese inaplicable por cambios normativos, directivas legales o cualquier otra causa que la compañía considere sustancial, el contrato se considerará nulo y la relación con la compañía terminaría, siendo abonada la indemnización legal por falta de preaviso. No consta ningún pacto posterior al inicio del litigio, por lo cual la cláusula de sumisión expresa no es aplicable. Dado que el domicilio de la compañía Crewlink se encuentra en la República de Irlanda, la competencia del órgano judicial español ha de venir determinada por ser España ‘el lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo’ o bien, si se entiende que «el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado», por tener la empresa Crewlink en España ‘el establecimiento que haya empleado al trabajador’.