El objeto del arbitraje que se pretende emprender encuentre cabida en el pacto arbitral, cuestión que habrá de decidir el árbitro, pero este concreto procedimiento, se limita al nombramiento de árbitro (STSJ Madrid 6 febrero 2020)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 6 de febrero de 2020 (Ponente: Celso Rodríguez Padrón) procede al nombramiento judicial de árbitro, con el siguiente razonamiento: «(…) 1.- La primera de las cuestiones que deben esclarecerse desde un punto de vista general, afecta a la posibilidad de nombramiento de un árbitro para que las partes inicien su procedimiento, partiendo del hecho indiscutido de que ambas empresas litigantes formaron parte de una Unión Temporal y ésta ha sido ya disuelta. A juicio de esta Sala, a los meros efectos del nombramiento de árbitro, no es obstáculo la disolución expresada. Es evidente que el hecho de la extinción de una UTE no tiene por qué llevar aparejada la imposibilidad de que frente a terceros o entre las empresas que la integraban surjan controversias derivadas de diversas fuentes. Nada impediría -en abstracto- que, al igual que se ventilarían ante los órganos de la jurisdicción, tales controversias puedan ser resueltas a través del cauce arbitral siempre que la materia lo permita y existiese un convenio de sumisión a arbitraje que no contemplase como cláusula de agotamiento el momento de la disolución de la agrupación temporal. En reciente Sentencia de esta misma Sala (de 8 de enero de 2020. Rec. 34/2019) decíamos que, apreciada prima facie la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, no cabe apreciar por el Tribunal -por el limitado ámbito de cognición que le es propio- restricciones a esa voluntad, y ello sin entrar a decidir en modo alguno otras cuestiones. Desde esta limitación no podemos acoger la alegación que se contiene en la contestación a la demanda (párrafo segundo del ordinal Tercero) y sobre la que se insistió en la vista oral por la parte demandada: que en el Acta de disolución de la UTE (de fecha 25 de noviembre de 2008) se procedió entre sus empresas integrantes a la liquidación ‘de toda diferencia o litigio’. Una vez más hemos de repetir que será ésta una alegación a realizar ante el árbitro por cuanto afecta al fondo del asunto. 2.- Por otra parte, la demandada nos llama a velar porque el objeto del arbitraje que se pretende emprender encuentre cabida en el pacto arbitral. Es ésta una cuestión que habrá de decidir el árbitro, pues, insistimos, el ámbito de conocimiento que nos corresponde en este concreto procedimiento, se limita al nombramiento una vez verificado en apariencia, que existe pacto arbitral. La Cláusula de sumisión a arbitraje que se incorporó a los Estatutos que rigieron la Unión Temporal de Empresas proyectaba el arbitraje (renunciando expresamente a los Tribunales) en primer lugar a un terreno aparentemente muy concreto, cual era ‘la interpretación, ejecución y aplicación de estos estatutos»‘ aparentemente decimos porque el propio objeto del arbitraje forma parte de los estatutos. En segundo lugar, se contiene en la misma cláusula un campo tan abierto como el que expresan las palabras ‘en cualquier otro caso’. Corresponderá al árbitro decidir si bajo tan amplia reseña encuentran cabida las reclamaciones, discusiones o disputas que las empresas integrantes de la UTE decidan entablar reprochándose lo que esté relacionado con su papel en la obra. Cuestión muy distinta es la influencia que en el resultado de estas reclamaciones, si se centran en el quantum de la respectiva responsabilidad, puedan tener otros elementos; sin ánimo de ser exhaustivos, cualquier otro convenio posterior, cualquier otra acción que hubiese cumplido una de las empresas que formaron parte de la UTE, o todas aquellas consideraciones jurídicas que se deriven de las facetas externa e interna de la figura de la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones. Estos son aspectos que podrán debatir las partes en el seno del procedimiento arbitral, pero no puede esta Sala acotar anticipadamente los términos de un debate que ni siquiera conocemos en exactitud cómo va a suscitarse, por mucho que las intenciones de la parte demandante puedan en alguna medida deducirse de la propia demanda, de alguna de las alegaciones que se pronunciaron en la vista oral, y de alguno de los documentos que constan aportados al proceso, pero sin que podamos tener la certeza de que la demanda arbitral vaya a plantearse exactamente como simplemente se supone. Esta imposibilidad de acotar -a modo de filtro previo- lo que pueda ser objeto del procedimiento arbitral que parece próximo tampoco entra en contradicción con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que invoca la demandada como refuerzo de su oposición. Cuanto viene a decir tal sentencia es que debe apartarse del conocimiento arbitral lo no previsto en la redacción del propio convenio arbitral. Una vez más hemos de insistir en que los términos en los que el convenio fue redactado en el supuesto que sirve de base al presente proceso habrán de ser examinados por el árbitro y no se puede solicitar a esta Sala que se adentre ahora en lo que puedan ser sus decisiones (…). En virtud de todo lo anterior, y siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento de designación de árbitro en el art. 15.6º LA, procede disponer el nombramiento de un árbitro para la resolución de la controversia suscitada entre las partes. A tal fin, y partiendo de la letra comenzando por la letra Q -según Resolución de 15 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE nº 66, de 18.3.2019, pág. 26.984-, ha de continuarse de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid -usualmente empleada por esta Sala cuando no se determina por las partes otra institución- ordenada alfabéticamente entre los árbitros especializados en derecho de contratos, y de tal modo se confecciona el siguiente elenco de árbitros, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala

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