El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de 15 de julio de 2019 estima un recurso de apelación interpuesto contra un Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gandía en autos de ejecución de título judicial nº 1082/2018 (titulo judicial extranjero), que se revoca y se deja sin efecto, y de entender el Juzgador de la instancia que concurren los demás requisitos legalmente exigidos, procederá a admitir la demanda ejecutiva y a despachar la ejecución instada en la forma y términos previstos por la Ley. De acuerdo con la Audiencia: «hemos de partir que lo pretendido por la parte ejecutante es la eficacia directa de la resolución dictada por el Tribunal de Comercio de Marsella y a tal fin solicita su ejecución en España. Como indica el AAP Valencia sec. 7ª de 31 de octubre de 2008, tratándose de resoluciones extranjeras la eficacia directa exige como presupuesto un mínimo control de regularidad el cual puede realizarse mediante un procedimiento especial -como lo es el execuátur- o bien mediante la comprobación del cumplimiento de ciertas condiciones que no requiere la tramitación del procedimiento especial alguno de homologación, y seguidamente la ejecución se tramita conformidad a las normas procesales del país ejecutante. A este respecto el Reglamento (CE) nº 44/2001 tiene como objetivo la libre circulación de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en el espacio europeo, y para ello considera indispensable la simplificación de trámites para un reconocimiento y una ejecución rápida y simple de la resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por dicho Reglamento. Sobre esta base establece el principio de reconocimiento cuasi-automático o de pleno derecho de la resoluciones judiciales dictadas en cualquiera de los Estados miembros, en base a la confianza recíproca en que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento salvo en caso de oposición (Considerandos 6, 16 y 17 del Reglamento 44/2001) aunque exige un mínimo control de regularidad de las resoluciones cuando lo pretendido es la ejecución de las mismas. En este sentido el art. 33 señala que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno» mientras que el art. 34 establece las causas por las que no cabe el reconocimiento. Por su parte el art. 38 establece que la resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueron ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando instancia de cualquier parte interesada se hubiere otorgado su ejecución en este último, señalando el art. 41 que se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el art. 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los arts. 34 y 35, que prevén los motivos relativos a la denegación de la ejecución. Este control o comprobación de regularidad se verifica sin audiencia del ejecutado (art. 41 in fine) aunque una vez declarada la ejecutabilidad u otorgamiento de la ejecución, la resolución que así lo acuerde ha de ser notificada a la parte contraria que solicita la ejecución (art. 42) y contra esta resolución el ejecutado puede interponer los recursos a qué se refiere el anexo cuarto (arts. 42 y 43) en el plazo de un mes desde la notificación (art. 44). Todo ello significa que dicho reglamento pretende simplificar al máximo el trámite del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito de la UE, a fin de proceder a la ejecución como si de una resolución nacional se tratara, por lo que no se requiere el previo reconocimiento vía execuátur aunque debe efectuarse una mínima comprobación formal del título en los términos que señala el art. 34 del Reglamento, del que se desprende que no se reconocerán las resoluciones que sean contrarias al orden público del Estado requerido, las que se hayan dictado en rebeldía del demandado, o las que fueran irreconciliables con otra resolución anterior del Estado requerido o en otro Estado en el seno de un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa. En el presente caso el auto recurrido exige indebidamente la previa homologación de la sentencia dictada por los tribunales franceses, cuya ejecución se solicita, por el procedimiento de execuátur, requisito innecesario a la vista del Reglamento nº 44/2001 que el propio Juzgado cita, por lo que procede en consecuencia estimar el recurso interpuesto, revocando dicha resolución, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que, si concurren los demás requisitos, despache la ejecución instada».
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