La documentación que aporta la demandante sobre registros y notarías del Estado de México no produce efecto sobre la filiación determinada en el ámbito interno español (SAP León 6 noviembre 2019)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de 6 de noviembre de 2019 confirma la decisión del Juzgado afirmando que: «Es obvio que los hijos no se «dan»; la filiación se determina conforme a las disposiciones legales y, dada la nacionalidad española de la demandante -al menos en el momento de su nacimiento- la filiación solo puede tener lugar por naturaleza o por adopción ( art. 108 Cc). Y la filiación por naturaleza se produce desde el momento mismo del nacimiento ( art. 112 Cc), y se acredita por la inscripción en el Registro Civil (art. 113 de dicho texto legal). En el momento del nacimiento, la demandante residía en España y tenía la nacionalidad española, por lo que la filiación se rige por la ley española ( art. 9.4º Cc). El cambio de filiación solo puede tener lugar por adopción, por lo que la demandante debería haber acreditado este extremo. No solo no lo acredita, sino que constan actuaciones ulteriores en las que es reconocida como hija de Sixto y de Lourdes . Así, por ejemplo, en el documento 4 de la contestación a la demanda de Paulino (…), concurre, junto con su hermana Matilde (hija, también, de Sixto y Lourdes ), a la división de la herencia de sus abuelos Luciano y Maribel, y no concurre como hija de María Inmaculada (que también intervino en ese acto de partición de herencias), sino como hija de Lourdes (que también interviene en ella), y su hermana, Matilde -que la representa-, acredita su apoderamiento designando un poder otorgado por la demandante en Tulancingo, Estado de Hidalgo (México). (Si en el poder hubiera figurado como hija de María Inmaculada el notario no habría otorgado una escritura en la que también intervenía María Inmaculada : si esta es heredera de sus padres, no puede serlo también su «hija», supuestamente Genoveva, que, por lo tanto, solo puede intervenir por derecho de sustitución de su fallecido padre, Sixto). También es paradigmático que su madre María Inmaculada proclamara que no tenía descendientes: así lo indica en su testamento, pero también cuando otorgó la escritura pública de aceptación de herencia de su fallecido esposo, Augusto . Se transcribe, a continuación, la fundamentación fáctica de la sentencia porque se asume plenamente por este tribunal y completa lo anteriormente expuesto: “…”.

Toda la documentación que aporta la demandante sobre registros y notarías del Estado de México no solo no producen efecto sobre la filiación determinada en el ámbito interno del Estado español, sino que supondrían una contradicción en la filiación que no se puede solventar sin una previa impugnación de la filiación inscrita en el Registro Civil español y el reconocimiento de la que no aparece inscrita. Tal y como se indica en la sentencia recurrida, con la solicitud de reconocimiento de adopción promovida ante los tribunales mexicanos se aportó la certificación de inscripción del Registro Civil español, que contradice abiertamente tanto la filiación como los datos de nacimiento que constan en la inscripción del registro mexicano, lo que supone un reconocimiento de la demandante de la veracidad de los datos del Registro Civil español y del carácter erróneo de los datos facilitados para la inscripción en el registro mexicano. La resolución dictada por el tribunal mexicano no se pronuncia sobre la filiación, y se limita a afirmar -como es lógico- que los datos que obran en el registro mexicano son de filiación originaria y, por ello, rechaza el reconocimiento de adopción. Es decir, no se pronuncia sobre la cuestión de fondo, sino que niega el reconocimiento de adopción en tanto en cuanto siga figurando inscrita una filiación biológica. Ni las resoluciones de los tribunales mexicanos vinculan a los tribunales españoles, ni las dictadas por estos vinculan a aquellos, salvo reconocimiento de la resolución judicial extranjera. Pero, además, parece más que obvio que la inscripción de nacimiento mexicana se fundó en datos erróneos supuestamente facilitados por quienes la solicitaron, ya que ni la demandante los considera como ciertos por las razones antedichas. Por último, y en relación con el testamento otorgado por Augusto, inadmitido en primera instancia, por la parte apelante no se solicita su admisión en segunda instancia. En cualquier caso, sería un documento a inadmitir por no resultar útil para resolver sobre la controversia: no fue el último testamento otorgado (el testamento presentado es de 23 de abril de 1965 y el testamento en el que se funda la partición de la herencia de Arsenio es de 7 de abril de 1981, y en él no aparecen descendientes) y tampoco puede contradecir la filiación determinada por la inscripción en el Registro Civil español, que solo puede ser revisada mediante expresa impugnación de la filiación y el reconocimiento de la que se pretenda inscribir. En definitiva, según los documentos públicos obrantes en autos, y vinculantes en nuestro sistema jurídico interno, la demandante no es hija de la causante ni por naturaleza ni por adopción, por lo que su demanda ha de ser desestimada. Llama la atención que la demandante se identifique en la demanda con los datos conforme a los que figura inscrita en el registro mexicano, a pesar de que admite que su nombre no es Valle, sino Genoveva, y que sus apellidos no serían Lorena, sino Macarena -al menos en el ámbito interno del Estado español-. Como Genoveva se identificó para inscribir su matrimonio con Eugenio . Utiliza a conveniencia sus datos personales: en México se identifica como Aurora y en España como Genoveva, y encabeza la demanda con los datos del registro mexicano porque le son más útiles para fundar su demanda que emplear los que constan en el Registro Civil español, a pesar de reconocer que son estos los verdaderos. Al figurar como datos de identificación los de Aurora, formalmente los mantendrá este tribunal a los meros efectos de identificación procesal, ya que son los que figuran con la demanda”.

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