El auto recurrido exige indebidamente la previa homologación de una sentencia francesa cuya ejecución se solicita, requisito innecesario a la vista del Reglamento nº 44/2001 (AAP Valencia 16 julio 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de 16 de julio de 2019  estimar el recurso de apelación interpuesto contra un Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en autos de ejecución de un titulo judicial extranjero, que se revoca y se deja sin efecto, entendiendo que el Juzgador de instancia debe proceder a admitir la demanda ejecutiva y a despachar la ejecución instada en la forma y términos previstos por la Ley. Según la Audiencia, el art. 523 LEC: «debe complementarse con la Ley 29/2015 de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en materia civil, cuyo título V se denomina ‘Del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de execuátur y de la inscripción en Registros públicos’ (arts. 41 ss). Por otro lado, tratándose de países de la UE debe estarse a los Tratados celebrados en su ámbito y a su normativa específica, siendo aplicable en el presente caso el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, teniendo en cuenta la fecha de ejercicio de la acción, anterior a la entrada en vigor del Reglamento 1215/2012 (art. 66 del citado Reglamento). Finalmente la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de resoluciones judiciales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia ( arts. 22.1º y 85.5º LOPJ y Anexo II del Reglamento 44/2001). Sentado lo anterior, hemos de partir que lo pretendido por la parte ejecutante es la eficacia directa de la resolución dictada por el Tribunal de Comercio de Marsella y a tal fin solicita su ejecución en España (…) Todo ello significa que dicho reglamento pretende simplificar al máximo el trámite del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito de la UE, a fin de proceder a la ejecución como si de una resolución nacional se tratara, por lo que no se requiere el previo reconocimiento vía exequátur aunque debe efectuarse una mínima comprobación formal del título en los términos que señala el art. 34 del Reglamento, del que se desprende que no se reconocerán las resoluciones que sean contrarias al orden público del Estado requerido, las que se hayan dictado en rebeldía del demandado, o las que fueran irreconciliables con otra resolución anterior del Estado requerido o en otro Estado en el seno de un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa. En el presente caso el auto recurrido exige indebidamente la previa homologación de la sentencia dictada por los tribunales franceses, cuya ejecución se solicita, por el procedimiento de execuátur, requisito innecesario a la vista del Reglamento nº 44/2001 que el propio Juzgado cita, por lo que procede en consecuencia estimar el recurso interpuesto, revocando dicha resolución, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que, si concurren los demás requisitos, despache la ejecución instada».

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