Incompetencia de la jurisdicción española por existir una cláusula de sumisión a los Tribunales portugueses suscrita por una empresa del grupo (AAP Valencia 29 julio 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de 29 de julio de 2019 confirma la declaración de falta de competencia judicial internacional realizada por el Juzgado por considerar  que el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales de Portugal. De acuerdo con la Audiencia: «El recurso interpuesto plantea como principal motivo de apelación la infracción del art. 16 del Reglamento número 1896/2006 que regula el proceso monitorio europeo, y lo fundamenta en el hecho de que la demandada, que ahora cuestiona la jurisdicción y competencia territorial del JPI nº 3 de Picassent, se sometió de forma tácita al presentar la oposición al requerimiento de pago sin exponer la falta de competencia territorial, limitándose a completar el formulario F, sin adjuntar una explicación de los motivos por los que se oponían al requerimiento europeo de pago. Del examen del procedimiento ordinario, y de la verificación de las actuaciones en el juicio monitorio, el tribunal considera que a la demandada no le es exigible que motivara su oposición por falta de competencia pues el artículo 16 no lo exige, limitando a que conste la oposición, bien con el formulario u otro soporte. En efecto, de conformidad con las normas procesales que rigen la competencia territorial de los juzgados y tribunales españoles, esta puede determinarse en virtud de la sumisión expresa de las partes o bien por la sumisión tácita, en el presente caso alega la demandada que en el contrato de 1 de enero de 1999, de distribución comercial, en la cláusula decimoprimera convinieron que se sometían, con renuncia del fuero propio, a los Juzgados y Tribunales de Oporto, y la falta de competencia solo puede plantearse como declinatoria antes de la contestación a la demanda, pero no en el trámite de oposición al monitorio europeo que solo contempla la comunicación de que se opone, obligando a presentar la demanda conforme a las reglas del Estado que conoce del juicio monitorio europeo si así le fuera de interés, por lo que planteada la demanda la parte demandada puede formular la falta de competencia a través de la declinatoria. Si se atiende a la regulación del Reglamento nº 1896/2006, artículo 16, bajo el enunciado de oposición al requerimiento europeo de pago se indica que el demandado podrá presentar la oposición valiéndose del formulario F que figura en el anexo seis, que el escrito deberá indicar que impugna la deuda sin estar obligado a motivarla, que el escrito de oposición se presentará en papel o por cualquier otro medio de comunicación, incluido soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen, y en el art. 17 se regulan sus efectos, destacando que presentado el escrito de oposición en plazo, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto se ponga fin al proceso. La parte demandada alegó que el formulario F no permite la exposición de los motivos de oposición, simplemente se comunica que se opone sin necesidad de motivación, y el tribunal comparte su argumento pues en el hipotético caso de que se hubiera alegado, qué resolución debería dictar el tribunal que conoce del proceso monitorio europeo cuya competencia viene determinada inicialmente por la definición de asunto transfronterizo del art. 3, entendido como tal aquel en que al menos una de las partes tenga su residencia habitual en un estado distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición, y en el caso de que se presente oposición, debe inmediatamente acordar la sustanciación del proceso conforme a las reglas procesales que rigen en ese estado. Por tanto, no es exigible a la demandada que promueva la falta de competencia territorial en el proceso monitorio europeo. El art. 6 del Reglamento CE 1896/2006, competencia judicial, dispone en el apartado 1 que: ‘…’. El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en distintos artículos regula la competencia en función del contrato y de los acuerdos sobre competencia entre las partes. Asi: Art. 5 ‘…’; art. 23 ‘…’. En el caso enjuiciado queda acreditado que al formalizar el contrato de distribución, en fecha 1 de enero de 1999, en la manifestación de decimoprimera convinieron someterse a la jurisdicción y competencia de los juzgados y tribunales de Oporto, por lo que de conformidad con la previsión del Reglamento CE 44/2001 existe un acuerdo por el que se atribuye la competencia a los tribunales de uno de los Estados miembros de las partes contratantes, Oporto, constando por escrito, por lo que no existe duda de su vigencia y de la eficacia entre las partes. La demandante indica que Industrias Químicas Naber SA, parte contratante, no es la que emite las facturas objeto de reclamación, Naber Pinturas y Barnices S.L., sin embargo, como bien indica la parte demandada apelada forman parte de un mismo grupo empresarial como se desprende del antecedente primero del auto de 11 marzo 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia que autorizó la venta directa de las unidades de negocio de las concursadas en favor del ahora demandante. Por último, la circunstancia de que en los albaranes de entrega cuyas facturas son objeto de reclamación conste a pie de página y en tamaño prácticamente ilegible que en caso de litigio el comprador y vendedor se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los juzgados y tribunales de Valencia con renuncia su propio fuero, carece de eficacia frente a la demandada al efecto de determinar un pacto o acuerdo de sumisión expresa a los juzgados y tribunales de Valencia, no sólo por el carácter unilateral del documento sino también por la falta de aceptación expresa de la misma, no siendo oponible a la claridad de la cláusula decimoprimera del contrato que supone un pacto de sometimiento expreso a los juzgados y tribunales de Oporto. Procede desestimar el recurso y confirmar el autor recurrido».

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