El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de 27 de abril de 2021 estima un recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 2 de febrero de 2021, en el procedimiento monitorio europeo n.º 1854/2020, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, revoca dicha resolución y declara la competencia internacional y territorial de dicho Juzgado para el conocimiento del asunto, de conformidad con las siguientes consideraciones:
«(…) Como recogíamos, entre otros, en nuestro auto de 15 de febrero de 2018, el procedimiento que nos ocupa se encuentra regulado en la Disposición Final Vigésima tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil que trata de las ‘Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo’. En su primer apartado establece que Corresponde al Juzgado de Primera Instancia, de forma exclusiva y excluyente, el conocimiento de la instancia del proceso monitorio europeo, regulado en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española. El referido Reglamento (CE) nº 44/2001 establecía en su art. 23: ‘1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) Por escrito o verbalmente con confirmación escrita…’. El anterior Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que mantiene en su art. 25.1º idéntica regulación que el art. 23 del anterior, siendo aplicable a partir del 10 de enero de 2015. Por último, el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un Proceso Monitorio europeo, dispone en su art. 6.1º que ‘A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) n.º 44/2001. 2. No obstante, si el crédito se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un fin que puede considerarse ajeno a su actividad profesional, y si el demandado es el consumidor, únicamente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado, según la definición del art. 59 del Reglamento (CE) n.º)’. (…) Las circunstancias fácticas que aparecen en el procedimiento son las siguientes: 1.ª) El demandado, que tiene su domicilio en Portugal, no aparece como consumidor; es un empresario que ha contratado con la actora servicios de marketing y comunicación para implementar su marca y 2.ª) En el contrato celebrado a tal fin con la actora, que se acompaña con la demanda, las partes acordaron expresamente ‘someterse al fueron territorial de los Juzgados y Tribunales de Alicante’. Por lo tanto, aplicando la legislación antes mencionada debe concluirse que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado ante el que se presentó la demanda inicial del procedimiento (…). En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la resolución de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas…»