La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 27 de septiembre de 2019 desestima una acción de un laudo arbitral procedente del Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid, con las siguientes consideraciones: «La pretensión de la parte demandante se plantea al amparo del art. 43 LA y del art. 510 ap. 1º LEC, esto es, la obtención posterior de documentos de los que no se pudo disponer durante el proceso por fuerza mayor, y en concreto el documento justificativo presentado ante la Agencia Tributaria (…) por el demandado, donde se reconoce por el demandante D. Elias que la vivienda arrendada lo era al demandado D. Dionisio , percibiendo por dicho arriendo la cantidad de 6.600 euros mensuales (sic), sin reseñar que se debiera cantidad alguna en concepto de renta de alquiler. Dicho documento fue reconocido por el propio demandante en el procedimiento arbitral, en el interrogatorio. Ello no obstante, en el caso presente, la imposibilidad de estimar el recurso – solicitud en los términos del escrito presentado-, viene dada por la falta de competencia objetiva para conocer del mismo. Así resulta, por una parte de la atribución de competencias que se determina en el art. 8 de la Ley de Arbitraje, entre las que no se atribuye expresamente a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, el conocimiento de los recursos de revisión, que queda limitada, en su caso a los supuestos previstos en el art. 73. 1. b) LOPJ, esto es, ‘contra las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución’ . Es claro, por tanto que la competencia, queda residenciada en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme dispone el art. 56 LOPJ: «La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá: 1º. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley.» No cabe, por lo tanto, entrar a examinar un eventual recurso de revisión del laudo» (…) Ello, no obstante, examinando las alegaciones del escrito formulado por la representación procesal de D. Dionisio , es evidente la voluntad de la parte demandante de impugnar el laudo arbitral dictado, de fecha 24 de septiembre de 2018, sobre la base de motivos de nulidad contemplados en el art. 41.1º LA, aunque no se hayan citado por la parte expresamente, lo que puede ser subsanado por esta Sala, en aplicación del citado ius ut procedatur y del principio iura novit curia. En este sentido las alegaciones que componen la parte sustancial de la demanda, ponen de relieve que la impugnación sustancialmente se hace desde la discrepancia con la valoración, e incluso falta de valoración, llevada a cabo por la árbitra, de la prueba practicada, lo que fácilmente permite identificar como motivo de nulidad el previsto en el apdo. f) del art. 41.1 L A: ser el laudo contrario al orden público, en la modalidad de infringir el art. 24 CE, al ser arbitraria la valoración probatoria llevada a cabo. Considera la parte demandante que la árbitra no ha tenido en cuenta el documento (documento justificativo presentado ante la Agencia Tributaria…), en que la parte fundamenta su petición de impugnación del laudo, conforme al cual quedaría acreditado que no debía renta alguna a la parte arrendadora, demandante en el procedimiento arbitral. Hay que advertir que solicitado por la parte como prueba, en el procedimiento que impugnación que examinamos, no se admitió por Auto de esta Sala de fecha 25-4-2019, resolución que devino firme al no ser recurrida. El examen de la pretensión impugnatoria, debe, no obstante, ser desestimada. Las propias consideraciones de la parte, puestas de relieve en su escrito y a las que hemos hecho referencia anteriormente, ponen de relieve que dicho documento estaba en poder del ahora solicitante de la revisión, o cuando menos podía recabarlo, pues no deja de afirmar en su demanda, que dicho documento (…). Así resulta no solo de lo manifestado en su escrito de demanda sino en el doc. 1 que la acompaña. Tenía, por lo tanto, perfecto conocimiento del mismo (…). No obstante, la falta de dicho documento no impedía hacer una declaración sobre la falta de prueba aportada por la parte solicitante que acreditara que el Sr. D. debía las cantidades en concepto de renta que se le estaban reclamando.» El contenido del documento, que como la propia parte solicitante de la revisión admite, fue reconocido por el demandante, ha sido introducido, por dicha vía en el procedimiento arbitral, habiendo sido valorado, por dicha vía indirecta, esto es a través del interrogatorio del demandante, por la árbitra que dicta el laudo, por lo que no cabe, en puridad, admitir que el documento y en definitiva su contenido no haya sido valorado con anterioridad al pronunciamiento del laudo. El resultado de la prueba practicada en el presente procedimiento no altera lo anteriormente expuesto. No se aprecia, por tanto, de la lectura del laudo impugnado, que se haya realizado una valoración arbitraria de la prueba practicada, ni tampoco una falta de valoración de la prueba oportunamente introducida en el procedimiento, incluido del documento en cuestión, pues su contenido, como ya expusimos, se puso de relieve a la árbitra. sin que corresponda a esta Sala el examen y valoración del mayor o menor acierto de dicha valoración, sino exclusivamente su racionalidad. Con base en dichas consideraciones, es procedente desestimar las alegaciones de la parte solicitante, en la medida en que impugnan el laudo arbitral -la valoración contenida en él–, ya que el examen del escrito formulado por la representación procesal de D. D., lo que pone de relieve es que ha intentado que se procediera a un nuevo examen por esta Sala de lo resuelto por la árbitra en el tan citado laudo, impugnando la valoración de la prueba realizada por aquélla, lo que no es factible, pues no corresponde a la Sala, más allá de la comprobación de que no se ha infringido el orden público, en los términos expuestos, examinar la mejor o peor bondad de la valoración realizada por la árbitra, a modo de una valoración sustitutiva, conforme al parecer de esta Sala».
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