Procede la declinatoria arbitral, pues la redacción de la cláusula no puede entenderse imprecisa ni oscura, y no existe duda alguna de la intención de las partes de someter la cuestión a arbitraje (AAP Alicante 28 octubre 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de 28 de octubre de 2019 confirma una decisión de instancia que estimó una declinatoria arbitral, con el siguiente razonamiento: «Sobre la interpretación de la cláusula sexta del contrato de 2006, la redacción antes transcrita no puede entenderse imprecisa ni oscura, sin que exista ninguna duda de la intención de las partes de someter la cuestión a un arbitraje de equidad ya que no se trata de meras divergencias técnicas (en cuyo caso no se someten ni a la jurisdicción civil ni al arbitraje, sino a lo que decida la dirección facultativa, como se desprende de la interpretación del párrafo primero en relación con el segundo de dicha cláusula), sino de diferencias surgidas entre las partes en relación con el correcto cumplimiento de lo pactado. En sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2006, que ha destacado la prelación del contenido literal en la interpretación de las cláusulas arbitrales, poniendo de manifiesto que ha de estarse a lo efectivamente pactado como objeto de arbitraje, pues, conforme a los artículos 1 y 9 de la Ley de Arbitraje, la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones y para ser tenida por eficaz es necesario que se manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros (SSTS de 18 de marzo de 2002, 20 de junio de 2002, 31 de mayo de 2003, etc) (…). En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la resolución de instancia».

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