La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 5 de noviembre de 2019 dice lo siguiente: «El apelante funda la competencia de los Tribunales españoles para conocer sobre las medidas de responsabilidad parental en el interés del menor alegando que no resulta aplicable el Reglamento 2201/2003 aún cuando después alega el art. 12.4º del citado Reglamento. El art. 21 LOPJ establece que los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas y hay que analizar, por ello, las normas de Derecho Comunitario. Para determinar la competencia de los Tribunales para conocer de las medidas relativas a la responsabilidad parental debemos acudir a las normas de competencia del Reglamento 2201/2003. En la demanda se alega que la madre y los hijos residen en la India aunque desconoce el domicilio y no prueba que tengan allí su residencia. No podemos considerar aplicable para determinar la competencia el Convenio de la Haya de 1996. El demandante es español y reside en España. Los Tribunales Españoles no son competentes según el art. 8 del Reglamento ya que los menores no tienen su residencia habitual en España. Tampoco lo son en base al art. 12 por cuanto la demandada ha sido emplazada por edictos y no hay aceptación de la competencia. De la aplicación de dichos preceptos no se deriva la competencia de ningún otro Estado de la Unión Europea lo que conduce a aplicar la cláusula residual del art. 14 del Reglamento que se remite para determinar la competencia a las normas internas de cada Estado. Debemos acudir por tanto al art. 22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio. Dicho precepto dispone que «los Tribunales españoles serán competentes: d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda». Aun cuando el inciso final del precepto es incomprensible y carece de sentido, en el supuesto contemplado el demandante cumple con el primer criterio de conexión -es nacional español- y también con el segundo -reside habitualmente en España-, determinando con ello la competencia de los Tribunales Españoles. Por otro lado, para determinar la competencia de los Tribunales para conocer de la pensión de alimentos debemos acudir a las normas de competencia del Reglamento 4/2009 y del art. 3 c) del Reglamento se deriva la competencia para conocer de los alimentos al serlos Tribunales españoles competentes para conocer sobre la acción de divorcio y no basarse dicha competencia de forma exclusiva en la nacionalidad de una de las partes. Si ello es así, por lo que se refiere al primer tema, las medidas relativas a la responsabilidad parental, habremos acceder a lo peticionado por el recurrente y acordar que la guarda y custodia la ejerza la madre que supuestamente se halla en la India (…), así como también en lo relativo a la pensión de alimentos que de motu proprio el padre ofrece pagar y a falta de cualquier dato que nos indique los ingresos que pueda percibir. En cuanto al régimen de visitas , en la sentencia dictada por esta Sala de 31 de mayo de 2018, decíamos que «No podemos decir lo mismo respecto de las visitas, entregas y recogidas y gastos de desplazamiento al desconocerse, no sólo las condiciones en las que se encuentra la madre y los propios hijos, sino su mismo paradero que haría que la sentencia fuera de imposible cumplimiento, con lo cual debemos estimar parcialmente el presente recurso». Recurrida en casación, la STSJC de 13 de junio de 2019 estima parcialmente el recurso y anula parcialmente dicha sentencia ‘para que con arreglo al sistema de fuentes establecido (la Sala) se pronuncie sobre el régimen de relaciones personales entre el demandante y sus hijos, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia’. Con el fin de resolver con un mínimo de coherencia tal régimen de relaciones personales y para que el mismo tuviera un mínimo de viabilidad, por providencia de 25 de septiembre de 2019 se requirió al apelante a fin de que informara a la Sala sobre el domicilio en que sus hijos pudieran ser hallados, si había tenido relación con ellos y en su caso, fecha y lugar, así como para que concretara el régimen que interesaba. Por escrito de 8 de octubre de 2019 comunicó que, según información recabada, se encontraban en una concreta dirección en India y tras decir que ‘no acaba de entender la insistencia en el domicilio toda vez que, una vez concedido el mismo (el régimen de visitas) mi cliente deberá proceder con toda seguridad a su ejecución en el país de residencia de los menores…’, concretó que se fijara en consistente en que los hijos estuvieran con él los meses de junio y julio, coincidiendo con las vacaciones de ambos hijos, y del 20 de diciembre al 10 de enero respecto de las vacaciones de Navidad. Pues bien, atendido que el apelante no ha visto a sus hijos , que hoy cuentan con trece y ocho años de edad, desde hace, en palabras del mismo, tres años; que no tenemos ningún indicio de que los menores vayan a trasladarse a nuestro país, como el propio apelante viene a reconocer, con lo que lo que pretende es un titulo para ejecutar en India, podemos fijar el por el mismo solicitado , aunque de forma parcial, inicialmente de quince días en junio y julio y del 20 de diciembre al 31 de diciembre, pero previo informe favorable y seguimiento de los servicios sociales , asistenciales o de atención a la Infancia de dicho país, al valorar el largo tiempo transcurrido sin relación personal y que esos servicios, tras explorar a los menores , puedan decidir la forma más adecuada de llevar a cabo el régimen de visitas» .
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