La competencia para alimentos corresponde a los tribunales españoles conforme al art. 3 a) del Reglamento (CE) 4/2009 (AAP Barcelona 18ª 18 diciembre 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimoctava, de 18 de diciembre de 2020 estima un recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Elisabeth contra un auto de de Primera Instancia y declara la competencia de los tribunales españoles para entender de un asunto de custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados. De acuerdo con la Audiencia:

“(…) El art. 21 de la LOPJ dispone que ‘Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas’. La norma internacional que regula la competencia de los Tribunales españoles para conocer sobre medidas relativas a la responsabilidad parental es en este caso el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Según el contenido del escrito de demanda la residencia habitual del menor está en Italia, Estado miembro de la Unión Europea. Es allí donde el menor vive con su madre y está escolarizado. Los tribunales españoles no son competentes en virtud del art. 8 del Reglamento pero si pueden serlo en virtud de lo que dispone el transcrito art. 12.3º. El padre, titular de la potestad, reside en España y el menor tiene nacionalidad española. No ha sido todavía emplazado al haber declarado el Juzgado previamente su falta de competencia. Si una vez emplazado contesta y acepta la competencia del tribunal resultará aplicable dicho precepto que determinará la competencia de los tribunales españoles. El Tribunal español en este caso solo puede plantearse de oficio o a instancia de parte la falta de competencia internacional después del emplazamiento del demandado y en función de la posición que adopte, si bien, la competencia para alimentos corresponde a los tribunales españoles conforme al art. 3 a) del Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, tal y como señaló la sentencia del TJUE, de 5 septiembre 2018, ello aunque el tribunal no sea competente finalmente para conocer de la responsabilidad parental si finalmente el padre no acepta la competencia, con lo que en definitiva debemos estimar el recurso”.

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