El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 16 de octubre de 2019 razona del siguiente modo: «La presente discrepancia tiene por objeto la decisión en relación a la tramitación de la obtención de nacionalidad española por residencia del hijo menor de ambos nacido el …-2010. El menor nació y vive en España y es nacional marroquí. La Sala comparte plenamente las argumentaciones del Juez de Instancia. En el Auto recurrido se recogen las razones expresadas por el padre, que reitera en el recurso, para oponerse (tener el menor permiso de residencia, pasaporte de Marruecos, no ser necesaria ni obligatoria la nacionalidad española, y considerar que debe decidir el hijo cuando alcance la mayoría de edad). Tiene en cuenta que el menor ha nacido en España y vive en España, así como su arraigo en este país, estima que es beneficioso disponer de la nacionalidad del país donde se reside y atiende las razones de la madre (facilidad para obtener becas, viajes….) constando como única razón del padre que el menor decida cuando sea mayor. En el Auto apelado se considera que la negativa del padre no esta fundada, que lo solicitado por la madre no puede causar perjuicio al menor y se constata que el padre no tiene relación con su hijo desde hace dos años. Efectivamente y como razona el Juez de Instancia no se aprecia perjuicio alguno en la tramitación del expediente de adquisición de la nacionalidad española del hijo menor y no se constatan beneficios si no se tramita dicho expediente. Se ha tenido en cuenta la vinculación más estrecha del menor con el Estado cuya nacionalidad se quiere solicitar respecto del Estado cuya nacionalidad ostenta por razón de origen y se concibe la misma como un derecho o condición que le permitirá adquirir otros derechos y le dotará de mayor protección. La nacionalidad no solo constituye un elemento integrante de la identidad de la persona sino una condición que le permite tener derechos y que le dota de un estatus de mayor protección. Es la madre la que vive con el menor ya que el padre carece de relación con el mismo y la que se encuentra en mejores condiciones de conocer y de valorar las necesidades del mismo en un sentido amplio. En la ponderación de los intereses explicitados por ambos progenitores que afectan de manera directa al hijo menor la Sala entiende, compartiendo los razonamientos del Juez de Instancia, que la petición formulada por la madre es la que se ajusta más al interés del hijo menor por lo que en ningún caso se entiende infringido el art. 2 LOPJ».